Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 18 de Agosto de 2023, expediente CIV 109432/2009/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Ar-

gentina, a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reuni-

dos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “MARTINEZ HEROS Y OTROS C/ D´

AGOSTINO FABIO EDGARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUI-

CIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)” (Expte. Nro. 109432/2009)

, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G.-

sado.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado admitió parcialmente la demanda en-

    tablada. Condenó a F.E.D. ́Agostino a pagarle a H.M. la suma de $606.000, con más sus intereses y costas. Extendió la condena a la citada en garantía La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Rechazó la demanda entablada por A.H.M. y A.P..

    Contra esta decisión se alzan la parte actora y la citada en ga-

    rantía. (Ver expresión de agravios de la demandante, replicado por su con-

    traria, y memorial de la aseguradora, contestado por la actora).

    Llega firme a esta segunda instancia lo decidido en torno a la aplicación de la ley con relación al tiempo y el consecuente sometimiento del caso a las normas del Código de Vélez, temperamento correcto, dada la fecha en que sucedieron los hechos, porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y juris-

    prudencia allí citada).

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

  2. En su presentación liminar, el letrado apoderado de la parte actora relató que el día 16 de diciembre de 2007 el señor A.H.M. conducía un vehículo marca Ford modelo Focus, junto al señor H.M. (su padre) como acompañante. Dijo que, circulaban por la Av. General Paz en dirección al Río de la Plata, cuando en un mo-

    mento dado y debido a un gran congestión de tránsito, se vieron en la obli-

    gación de aminorar la marcha, momento en el cual fueron violentamente embestidos en su costado trasero por el vehículo marca Renault dominio CAY-221, lo que los hizo salir despedidos violentamente hacia adelante y así colisior al vehículo que los precedía, VW Gol, dominio AXS-176.

    A su turno, La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada (ver contestación, parte 1 y parte 2) a través de su letrado apoderado contestó la citación en garantía entablada en su contra. Negó en forma general y parti-

    cular los hechos expuestos en la demanda. Concretamente señaló que reco-

    noce que la ocurrencia del evento dañoso denunciado en la demanda acae-

    cido el 16 de diciembre de 2007, a las 18 horas aproximadamente, aunque negó que fuera protagonizado por los actores. Explicó al respecto que cuenta con una denuncia de siniestro realizada por el conductor demanda-

    do, de la que no surge el nombre de la persona que conducía el vehículo presuntamente impactado, ni la identificación del rodado mediante la pa-

    tente, elemento que la actora también omitió precisar en la demanda. F.-

    te a esta ausencia, negó la participación de los accionantes en el hecho que aquí se estudia y señaló que, a partir de su negativa, se encuentra a cargo de la actora probar la existencia del hecho y su relación de causalidad.

    F.E.D.́. fue declarado rebelde a fs. 140.

  3. El juez de grado encuadró jurídicamente el caso en el art.

    1113 del Código Civil de Vélez Sarsfield y en el plenario "V., E.-

    lao F.c.P.S. y otro s/daños y perjuicios" del 10/11/94.

    Destacó que la citada en garantía reconoció la ocurrencia del hecho pero no la intervención de los actores ni su responsabilidad. C.-

    deró que el demandado F.E.D.́. fue declarado rebelde, y Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

    que la ampliación de demanda contra L.F.C. efectuada por la actora no fue instada por ninguna de las partes, aunque la asegurado-

    ra reconoció asegurar su vehículo.

    Luego, analizó las pruebas producidas de conformidad con lo dispuesto por el art. 386 del Código Procesal.

    Señaló que de las actuaciones promovidas en sede penal y re-

    cibidas en forma digital con fecha 11/11/2021 caratulada “Viveros Antonio Delito Lesiones art. 94 del CP. Damnificada M.H.” N°

    49.456/2007 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N°1 sur-

    ge una denuncia realizada pero en relación a otro hecho distinto al presen-

    te, ocurrido el 25/08/2007, entre un vehículo Ford Orion y un Chevrolet EYV302. Por ello no consideró su contenido.

    En otro orden de ideas, explicó que de la prueba informativa contestada por el Hospital Santojanni surge que el archivo de historias clí-

    nicas se inundó por el temporal ocurrido en el mes de marzo de 2014 y que se dañaron la totalidad de los documentos que allí se encontraban.

    En cuanto a la prueba pericial médica, el coactor H.M.-

    nez denunció que sufrió un ACV, que se encontraba en internación domici-

    liaria, por lo que no podría asistir a la entrevista médica.

    En este contexto, tuvo en consideración la rebeldía decretada a la parte demandada F.E.D.́. y frente a la falta de prue-

    ba de descargo, admitió la demanda entablada por H.M. en or-

    den a lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil.

    Rechazó los reclamos formulados por los codemandados Ale-

    jandro H.M. y A.P. porque no aportaron prueba algu-

    na a los fines de acreditar los rubros reclamados.

  4. De esta decisión se quejan las partes citada en garantía y actora.

    La aseguradora señala que negó la participación de los accio-

    nantes en el hecho objeto de esta litis, por lo que cabía al demandante, en Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    orden a lo dispuesto por el art. 377 del CPCCN, acreditar los extremos in-

    vocados.

    Al respecto explica que no existe un solo elemento de prueba del que surja la participación de los actores en el hecho sometido a estudio.

    No hubo intervención de ambulancias, policía y no se labró causa penal. La parte actora desistió de los testigos y no se aportó denuncia de siniestro. El Hospital Santojanni tampoco cuenta con la historia clínica.

    Añade que la parte actora no identificó el vehículo en el que se trasladaban mediante la patente. No dijo en qué lugar ocurrió el accidente a excepción de que habría sido sobre la General Paz. Y que la demanda fue interpuesta por tres sujetos sin identificar a lo largo de la demanda cuál de ellos se habría lesionado.

    Además, que la causa penal agregada (ajena al hecho que se debate en este legajo) tiene como víctima a H.M. por un hecho acaecido en el mes de agosto del año 2007, apenas cuatro meses antes del hecho que aquí se investiga y que dice haber protagonizado en diciembre de 2007.

    En otro orden, objeta la valoración efectuada por el a quo res-

    pecto de la rebeldía del demandado.

    La actora, a su turno, se agravia del rechazo de demanda res-

    pecto del coactor A.E.M.. Sostiene que la valoración rea-

    lizada por juez de grado es errónea, porque acreditó las partidas indemniza-

    torias de incapacidad sobreviniente (daño físico), daño moral y gastos mé-

    dicos. Al respecto hace notar que, mediante la pericia presentada el día 29/06/2020, proveída el 10/08/2020, a fs. 202/211 del expediente electróni-

    co (ver pericia) la profesional informó que el Sr. A.E.M. posee una incapacidad del 8% de tipo permanente, grado parcial, carácter definitivo de la TO relacionada con el hecho de la demanda y que existe re-

    lación de causalidad adecuada cierta entre las lesiones sufridas y el hecho de la demanda.

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

  5. Ahora bien, adelanto que acogeré la queja de la citada en garantía y propondré desestimar la demanda en su totalidad.

    Es que mal puede considerarse que la manifestación efectuada por la aseguradora implique el reconocimiento del evento dañoso por el cual reclaman los accionantes,...

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