Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 29 de Noviembre de 2022, expediente CIV 075465/2018/CA002

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

C

  1. 75465/2018 - JUZG. N° 30

    En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2022, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala C de la Cámara Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “MARTÍNEZ, HERNÁN

    CARLOS C/ MARTÍNEZ, ADIÁN CARLOS JORGE S/

    COLACION” respecto de la sentencia de primera instancia de fecha 16.05.2022 -ver aquí-, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres.

    Trípoli, Converset y D.S..

    Sobre la cuestión propuesta el Dr.

    Trípoli dijo:

  2. El presente proceso ha sido promovido por H.C.M., quien acciona contra su hermano -A.C.J.M.- pretendiendo que colacione en la sucesión del padre de ambos -C.A.M.- el valor del inmueble sito en la calle A.6., piso 7°, "A", de CABA.

    El actor relató en el escrito de inicio que el demandado adquirió a El Arte S.A.

    la nuda propiedad del aludido inmueble el Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    19.03.2017 y por la suma de U$S15.000. En el mismo acto se estableció que el usufructo vitalicio del bien quedaría en cabeza del Sr.

    C.A.M., presidente de la citada sociedad.

    Agregó que el demandado no tenía capacidad económica para adquirir el inmueble;

    que el precio del inmueble ha sido sustancialmente inferior al valor real del bien; que el causante se reservó el usufructo vitalicio sobre el inmueble adquirido y que,

    además, era el presidente de la empresa enajenante del bien en cuestión.

    Sostuvo que, en la especie, concurren las acciones de simulación y colación, pues el causante "ha donado el dinero para que adquiera el heredero, es decir, se ha realizado una donación simulando un acto jurídico distinto". Así, considera que "la mencionada compra que el heredero A.M. efectuara, encubre u oculta un acto jurídico a título gratuito", por lo que concluye que el demandado recibió gratuitamente el inmueble de la calle A. y que ello ha sido un adelanto de legítima.

    A su turno, el accionado planteó

    excepción de prescripción -desestimada en ambas instancias- y, subsidiariamente, contestó la demanda. Si bien reconoció que ambas partes revisten el carácter de herederos forzosos del causante y la operación de venta del inmueble,

    se opuso al acogimiento de la demanda, bajo el Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    argumento de que no ha existido donación alguna del causante en su favor y que el precio del inmueble fue pagado con fondos propios.

    La Sra. Jueza de grado, en su sentencia, luego de precisar que el expediente debía ser resuelto a luz del Código Civil derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del CCCN; desestimó la simulación alegada en el entendimiento que el actor no podía ponerse en contradicción con sus propios actos al haber convalidado la operación de venta en los términos en que ha sido celebrada y que la circunstancia de haber suscripto la escritura como representante de la sociedad enajenante no impide arribar a igual conclusión, pues se trataba de una sociedad familiar. Como consecuencia de ello, señaló que resultaba abstracto pronunciarse sobre la acción de colación y rechazó la demanda, con costas al vencido.

    El fallo es apelado por únicamente por el actor, quien expresó agravios el 5.10.2022

    -ver aquí-. Corrido el traslado de ley, fue contestado por el demandado mediante la presentación digital incorporada el 23.10.2022

    -ver aquí-.

  3. En primer lugar, corresponde señalar que el contenido de la presentación efectuada por la parte actora al desarrollar las razones que, a su modo de ver, concurren para modificar el fallo de la instancia de grado, revela que los agravios satisfacen, al Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    menos de modo mínimo, los recaudos exigidos por la legislación procesal (art. 265 del Cód.

    Procesal).

    Incluso, en caso de duda, cabe recordar que la valoración acerca de la satisfacción de la carga que consagra el precepto del artículo 265 del Código de procedimientos debe ser emprendida con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio.

    En consecuencia, la solicitud de la parte demandada enderezada a que se declare la deserción del recurso interpuesto por la contraria, no puede ser atendida.

  4. Sentado ello, el accionante se queja porque considera que la decisión apelada es arbitraria por sustentarse en "desaciertos y errores".

    En tal sentido, asevera que el inmueble objeto de autos no se encontraba bajo titularidad del causante, sino de El Arte S.A.

    Agrega, también, que la simulación no residía en el acto de la compraventa, sino en el ocultamiento del origen de los fondos con los que el demandado pagó el precio; que la reserva de usufructo perpetuo a favor del causante refuerza la idea de la donación por parte de éste y es demostrativo de la liberalidad efectuada.

    Pone de relieve que no ha sido valorada la prueba sobre el caudal económico Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    del demandado a la fecha de adquisición del inmueble.

    Insiste en que la participación que tuvo en el acto escritural fue como representante de la sociedad titular del inmueble y no puede ser considerado, por ende,

    como parte a título personal en la compraventa.

  5. Cierto es que los jueces, al sentenciar, deben pronunciarse sobre las pretensiones deducidas en juicio “calificadas según correspondiere por ley” (art. 163, inc.

    6, del Cód...

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