Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 20 de Marzo de 2023, expediente CNT 023979/2021/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 23.979/2021/CA1

AUTOS: “M.H.A. C/ FEDERACION PATRONAL ART SA

S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 2 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, con motivo del accidente de trabajo sufrido el 18.11.2019 por el señor HEBER ADRIAN

    MARTINEZ, dependiente de ASHIRA – MARTIN Y MARTIN UTE. Relató que ese día,

    cuando se encontraba realizando sus tareas habituales de recolector de residuos, a bordo del camión, la puerta se abrió y éste cayó sufriendo distintos politraumatismos.

    Sostuvo que fue asistido a través de un prestador de la aseguradora que le suministró

    tratamiento médico y de rehabilitación hasta el alta médica otorgada el 11.03.2020.

    Asimismo, se desprende de las constancias de la causa que intervino la Comisión Médica nº 10, cuyo dictamen obra a fojas 57/58, en el que se determinó que presenta 0,50% de incapacidad producto de la contingencia. Con fundamento en este dictamen, el Servicio de Homologación de la SRT dictó la resolución de alcance particular glosada a fs. 112/113.

    Frente a la mentada resolución, el actor interpuso recurso de apelación a tenor de los términos expuestos a fs. 115/129, replicado por la aseguradora a fs.

    157/179.

  2. El Señor Juez de primera instancia, recibió las actuaciones y dispuso la producción de la prueba pericial médica.

    La perita médica designada en autos, Dra. G.N., luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados, informó que, como consecuencia del accidente, el mismo presenta Alteración de la médula ósea, distal derecho. Cambios inflamatorios en el compartimento externo con aumento de líquido y distensión del ligamento colateral,

    cambios en la intensidad de señal del cuerpo posterior del menisco interno y del cuerpo anterior del equiparable a desgarro todo lo cual le provoca una incapacidad del 20% de la total obrera. En el plano psíquico, con ajuste al estudio de psicodiagnóstico realizado, informó que el trabajador presenta un cuadro de RVAN fóbica depresiva Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Grado II que le provoca una incapacidad del 10% de la t.o. Dicho informe fue impugnado por la demandada en varias oportunidades y ratificado por la experta en cada contestación.

    Con ajuste a lo allí informado, el magistrado de origen, revocó

    la decisión de la instancia administrativa, determinó que el Sr. HEBER

    ADRIAN MARTINEZ es portador de una incapacidad psicofísica del 30% de la total obrera (20% de incapacidad física + 10% de incapacidad psíquica)

    y cuantificó las prestaciones correspondientes en la suma de $1.140.718,36.- (art. 14 LRT y art. 3ª 26.773) más intereses desde la fecha del accidente hasta la del efectivo pago, de acuerdo a las tasas de interés previstas por las Actas CNAT 2601/14, 2630/16 y 2658/17 (ver sentencia del 30.11.2021).

    H.A.M. se queja por el monto del IBM

    determinado en origen, el cual no habría sido actualizado mediante el índice RIPTE conforme lo prevé la normativa vigente al momento del accidente,

    planteo recursivo que fue contestado por la aseguradora. FEDERACION

    PATRONAL ART SA se queja por el porcentaje de incapacidad determinado en grado, porque se hizo lugar al daño psicológico informado por la experta,

    porque se declaró inaplicable al caso lo normado por el DNU 669/19, por la tasa de interés aplicada al capital de condena y por lo resuelto en materia de honorarios. Por su parte, la perita médica objeta la regulación de sus honorarios. Asimismo, surge de autos, que la resolución del 11.02.2022 por la cual se desestimó el pedido de revocatoria de la demandada con apelación en subsidio, contra la resolución del 01.02.2022 que, luego de tener a la parte actora por cumplida con la intimación del 27.12.2021, concedió el recurso de apelación del accionante, no fue apelada, por lo que se encuentra firme, y no se mantiene en esta instancia el recurso de apelación en subsidio, que fuera concedido en los términos del art. 110 LO.

  3. Trataré en primer término el recurso interpuesto por la parte demandada,

    el cual adelanto que progresará de manera parcial.

    Del análisis de la presentación bajo examen, se advierte que la apelante efectúa una serie de consideraciones científicas respecto de las afecciones psicofísicas informadas por el perito médico, pero en verdad, reitera a rasgos generales, las manifestaciones expresadas oportunamente al momento de impugnar la pericial médica, cuestiones estas que ya fueron evacuadas por el experto en la presentación citada más arriba. Por lo demás, se limita a expresar que el informe no resultaría idóneo para demostrar la existencia de daño psicofísico resarcible y que la ponderación efectuada, no se encontraría justificada. Sin embargo, lo hace sin fundamentarlo en Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    algún medio de prueba que sirva de aval a su tesitura, carencia argumentativa que sella la suerte adversa de este segmento el planteo (art. 116 LO).

    Sin perjuicio de ello, dichas afecciones físicas fueron constatadas por la experta con ajuste a la revisión del trabajador y al resultado de los estudios complementarios realizados (RMN de ambas rodillas y EMG de ambos miembros inferiores). En este sentido, la experta fue contundente al expresar que, en lo que se refiere a la rodilla lesionada, al trabajador “…le cuesta la extensión, la flexión, que si bien llega a hacerlas el dolor se evidencia y el actor hace un esfuerzo para completar la maniobra…”, lo que permite inferir la limitación funcional que presenta el trabajador en dicha zona corporal por la cual se ponderó una incapacidad del 20% de la t.o., la que, más allá de cuestiones terminológicas en las que hubiera incurrido la galena, ésta resulta acorde a las bandas porcentuales establecidas en el baremo del Dto. 659/96, para los cuadros de limitación funcional de rodilla –Flexión y extensión- en sus distintas variantes.

    De la misma manera, en cuanto al daño psicológico, señalo que lo resuelto debe ser confirmado. Como ya he sostenido en reiteradas oportunidades, no es óbice para el reconocimiento de la incapacidad psicológica que la persona trabajadora no hubiera incluido en el expediente administrativo el relevamiento de su estado psíquico, pues, como ya lo expresé en otras oportunidades en casos similares,

    cuando la persona trabajadora insta el procedimiento ante las comisiones médicas,

    reclama el reconocimiento de la integralidad de las derivaciones dañosas de un evento comprendido en las previsiones del artículo 6° de la ley 24.557, ya sean éstas incapacidades definitivas físicas, psíquicas o ambas y solo un exceso de rigor formal podría conducir a afirmar que el/la recurrente procuró preterir la reparación de alguna de ellas, cuando se asevera que tienen relación causal con el accidente.

    Dicho esto, cabe destacar que la minusvalía psíquica alegada fue constatada por la experta con ajuste al estudio de psicodiagnóstico realizado por la Lic. L. agregado en autos, en base a las técnicas administradas y a la batería de test que allí

    detalló del que surge que, como consecuencia del accidente, presenta un cuadro de Reacción Vivencial Neurótica Fóbica Depresiva Grado II que le provoca una incapacidad del 10% de la t.o., conclusiones que a la postre fueron avaladas por la experta en su informe.

    Con esta plataforma fáctica, no está de más señalar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, "no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte"

    (conf. CSJN, Fallos: 331:2109).

    Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    También es oportuno memorar que la medicina legal -especialidad dentro de la ciencia médica- incluye dentro de sus competencias la de dictaminar sobre el estado psicológico de los sujetos peritados. No en vano en el programa curricular de la respec-

    tiva carrera se incluye el estudio de la psiquiatría y la psicología clínica. Por lo que, de inicio, no puede ponerse en tela de juicio que la perita médica designada en la causa,

    no cuente con los recursos técnicos y científicos necesarios para emitir un juicio de va-

    lor sobre el tema sobre el que se le ha pedido que informe a esta judicatura. En todo caso, si alguna duda cupiere, debería estarse a lo que propone la experta, ya que los/

    as jueces y las juezas carecemos de esa formación universitaria.

    Por otro lado, la perita examinó al actor, pudo interrogarlo personalmente, y pudo confrontar su propio saber con el resultado que arrojaron los estudios comple-

    mentarios realizados a través de las...

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