Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Febrero de 2019, expediente CNT 024115/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113457

EXPEDIENTE NRO.: 24115/2014

AUTOS: MARTINEZ , G.R. c/ SWISS MEDICAL ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 19 de febrero de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia admitió las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 1190/199). La parte demandada apela los honorarios regulados a representación letrada de la parte actora y al perito médico por considerarlos elevados.

Al fundamentar el recurso, la aseguradora se agravia porque el magistrado de grado concluyó que la incapacidad informada por el perito médico guarda nexo causal con el accidente denunciado en el inicio; y, a tales efectos, cuestiona la valoración del informe pericial médico y sostiene que la patología que presenta el actor en su columna lumbar es una enfermedad inculpable. Objeta el porcentaje de incapacidad establecido en grado y que se haya considerado la existencia de un daño psíquico vinculado a los hechos invocados por el demandante. Se queja por la tasa de interés fijada y por la fecha desde la cual se dispuso su devengamiento.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la aseguradora en el orden que se expondrá.

La aseguradora cuestiona que el magistrado de la instancia anterior haya considerado acreditado que la lesión que presenta el actor en su columna lumbar gurda vinculación con el accidente denunciado en el inicio.

Los términos del segmento recursivo de la demandada imponen señalar que se encuentra fuera de debate, por falta de agravio concreto, la existencia del accidente que el actor denunció en el escrito de inicio de fecha 26/10/2013 y según el cual,

Fecha de firma: 19/02/2019 en ocasión de encontrarse realizando tareas de a palero de hormigón armado en la Ruta Alta en sistema: 25/02/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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Nacional N.. 7 a la altura de L., “al hacer un movimiento con la pala para emparejar el cemento” sintió un fuerte tirón a la altura de la cintura (ver fs. 7vta/8). Dicho accidente fue denunciado ante la aseguradora quien procedió a aceptarlo y brindó prestaciones médicas hasta que dispuso el alta médica sin incapacidad (ver fs. 47 y vta. pto. V).

Ahora bien, en el escrito de inicio el actor denunció que raíz de ese infortunio presenta una patología en su columna lumbar (protusión de disco, con posible conversión a hernia de disco; posible lumbociatalgia crónica, con limitación funcional para la marca) como así también una afección psíquica que describió como Reacción Vivencial Anormal Neurótico Grado II (ver fs. 8vta).

Al contestar la acción, la demandada negó que el accionante presentara algún tipo de incapacidad como consecuencia del accidente denunciado, por lo que se encontraba a cargo de M. (art. 377 del CPCCN) acreditar dicho extremo; y, a mi juicio, luego de evaluar el informe pericial médico producido en la causa, a la luz de las reglas de la sana crítica, estimo que lo ha logrado.

Del informe pericial médico obrante a fs. 146/150, surge que el actor presenta una discopatía leve de L4-L5 y limitación leve de la movilidad del eje raquídeo (ver fs.147vta/148vta), extremo que no es cuestionado concretamente en esta alzada por la demandada; quien alega, en en síntesis, que dicha patología es de carácter inculpable y no guarda vinculación con el accidente.

En torno a este aspecto, cabe mencionar que el accionante no demandó por la existencia de una enfermedad profesional, sino una secuela incapacitante provocada por un accidente de trabajo y, al respecto, el peritó médico aseveró, en lo que aquí interesa, que “…el cuadro brusco de lumbalgia postesfuerzo, poco después de su ingreso descarta la posibilidad de enfermedad profesional, pero considerando que los estudios de columna realizados determinan la presencia de una discopatía crónica leve y en la demanda se habla de un supuesto accidente de trabajo (…) y el cuadro corresponde a una discopatía anterior asintomática agravada por el accidente de trabajo de autos, que debe ser confirmado por las Historias Clínicas” (ver fs. 148). Agregó que “De tratarse esta discopatía leve, producto de un accidente de trabajo debido solo a un esfuerzo único sobre una lesión crónica asintomática, sufrido el 26 de octubre del 2013, deberá existir para aceptarlo la prueba de la existencia de dicho esfuerzo y las consecuencias del mismo, y como ya se dijo la existencia previa de un cuadro degenerativo agravado”.

Asimismo, ante la ausencia de la historia clínica del actor u otra prueba al respecto, señaló

que existe “relación causal de la discopatía L5-L4 con el accidente de trabajo y/o con un cuadro de discopatía previa asintomática agravada por el mismo”, extremo que dejó

sujeto a valoración judicial (ver fs. 148vta).

Ahora bien, en el caso, ningún elemento objetivo de prueba demuestra que el actor presentara, previo al infortunio de autos, una patología de base a nivel de su columna dorsolumbar y, por el contrario, se acreditó la existencia del accidente Fecha de firma: 19/02/2019

Alta en sistema: 25/02/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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de trabajo que el perito reputó idóneo para la causación de un lesión como la que porta el demandante. Desde tal perspectiva, habida cuenta de que la aseguradora no acreditó ni mucho menos invocó al responder la acción que la patología que trató como consecuencia del infortunio denunciado obedeciera, total o parcialmente, a “factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo” (conf. art. 6 inc. 2, b) de la LRT), cabe concluir que la lesión que presenta el demandante en su columna dorsolumbar fue provocada por el infortunio denunciado en la demanda cuya existencia –reitero- se encuentra incontrovertida en autos.

A partir de ello, las consideraciones que vierte la recurrente en relación a las tareas del actor y la falta de exposición a un agente de riesgo requerido por el Decreto 658/96 y el Laudo 156/96, no sólo resultan ineficaces a los fines pretendidos sino que, además, no guardan relación con la cuestión debatida en autos.

Por las consideraciones expuestas, considero que corresponde desestimar en este punto la queja de la demandada y confirmar el fallo de grado en cuanto tuvo por acreditada la existencia de una incapacidad física en nexo causal con el infortunio denunciado en la demanda.

Se queja la aseguradora por la cuantificación de la incapacidad física pero, a mi juicio, tampoco se encuentra asistida de razón.

Digo ello porque el...

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