Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 21 de Marzo de 2018, expediente CNT 022854/2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 22854/2014/CA1 JUZGADONº17 AUTOS: “M.G.J. c/ GALENO Aseguradora de Riesgo del Trabajo S.A. s/ Accidente – Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de marzo de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión indemnizatoria expuesta en la demanda con fundamento en la Ley 24.557. Vienen en apelación las partes (actora a fs. 193/201 y demandada a fs. 203/204). La representación letrada de la parte actora apela los honorarios regulados (fs. 205).

  2. La parte actora cuestiona el rechazo de la incapacidad psicológica reclamada.

    La sentenciante de grado, para resolver como lo hizo, dijo que “…el daño que ocasiona al sistema psíquico el padecimiento de una incapacidad física, el trabajador debe al menos explicar claramente al iniciar su acción cuál es la enfermedad psíquica que padece (no la mera molesta o tristeza que corresponde al daño moral y es ajena a una acción fundada en la ley especial). Tengo especialmente Fecha de firma: 21/03/2018 Alta en sistema: 23/03/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20320447#201784744#20180321100238177 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 22854/2014/CA1 en cuenta que no se trata aquí de casos en los que las propias características del suceso (especialmente trágicas post traumáticas) deriven en un daño psíquico identificable, sino- por el contrario- de incapacidad psíquica asociada a una incapacidad física que le precede.”

    Para concluir que “… a partir del propio relato de la demanda (art. 65 inciso 3,4 y 6 de la L.O.), del porcentaje de incapacidad física reconocida y de su insuficiencia en el contexto arriba señalado, este aspecto del reclamo no puede ser acogido.)”.

    Entiendo al igual que la sentenciante de grado que del escueto relato de inicio no se vislumbra que la alteración a ese nivel guarde un adecuado nexo causal con el evento denunciado. Además lo dicho por el perito a fs. 172 “…el estado actual del Sr. M. es compatible con una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II según ley 24.557 en tanto se acentúan los rasgos de personalidad de base, ni presentando alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria.” no encuadra dentro de los lineamientos del decreto 659/96.

    Así no logra establecer con certeza, que la mera presencia de incapacidad psicofísica pueda vincularse causalmente con el evento lesivo sufrido, de modo tal de poder hacer lugar al porcentaje de incapacidad pretendido. La atribución genérica de dolencias psiquiátricas provocadas por el evento carece de entidad suficiente como para comportar una alteración de la personalidad de la víctima, es decir, que consista en una perturbación profunda del equilibrio emocional, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración al medio social. En similar sentido, CSJN, C. 742 XXXIII, in re C., F. c.P.. de Buenos Aries s. daños y perjuicios, 29.06.2004 (Fallos, 327:2722), Fecha de firma: 21/03/2018 Alta en sistema: 23/03/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20320447#201784744#20180321100238177 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT...

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