Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Noviembre de 2017, expediente CNT 002034/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII Causa N°: 2034/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51694 CAUSA Nº 2.034/2014 –SALA VII– JUZGADO Nº 71 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de noviembre de 2017, para dictar sentencia en los autos: “MARTINEZ, G.M.C.R.B. ARGENTINA INDUSTRIAL S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión del inicio es apelada por la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 189/196, que mereciera réplica a fs. 198/204.

    A fs. 188, el perito contador actuante en autos, apela por reducidos los honorarios que les fueran regulados, por su parte la demandada a fs. 195vta.

    cuestiona por elevados los honorarios que se encuentran a su cargo.

  2. La demandada afirma que el fallo de grado le causa agravio porque descartó la validez del acuerdo de rescisión celebrado mediante escritura pública, resolviendo que el mismo simuló un despido encubierto, sostiene en lo que interesa, que el acuerdo celebrado posee plena validez, y que en el mismo se contempló el pago de una suma incluso superior a la que le hubiera correspondido a la dependiente por un despido con causa.

    Analizadas las constancias de autos, adelanto que la presentación recursiva no habrá de tener favorable andamiento.

    En efecto, observo que las partes reconocen la suscripción de una escritura pública donde hicieron constar que rescindían el contrato de trabajo que las unía en los términos del art. 241 LCT, tampoco discutieron acerca de la entrega de una suma dineraria percibida por parte del accionante.

    Pero la actora reclamó la nulidad de tal instrumento, por considerar que su voluntad estuvo viciada en tanto fue convocada intempestivamente a una de las salas de reuniones en las oficinas de la accionada, por lo que se vio imposibilitada de asesorarse jurídicamente acerca de la naturaleza del acto que estaba realizando, sostuvo por lo tanto que dicha acta encubrió un despido sin causa.

    Al respecto cabe advertir que las partes son contestes en que se ha efectivizado al trabajador una suma de dinero en concepto de “gratificación por cese”, hecho que resulta harto significativo a los efectos del análisis del acto impugnado.

    Asimismo en función de tal entrega la accionada refiere que acordó con la trabajadora que nada más tendrá que reclamarle.

    Fecha de firma: 23/11/2017 Alta en sistema: 04/12/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA #20763731#192361512#20171204074559437 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII Causa N°: 2034/2014 A mi juicio, lo expresado deja de lado las normas que regulan la figura que se dice utilizar.

    Todo pago realizado en concepto de gratificación puede ser sólo eso, y en la medida en que se impute a un “cese”, se está ocultando la reparación por un despido sin causa.

    De tal manera, la causa fin objetiva del acto realizado no concreta un mutuo acuerdo disolutorio, sino que se ubica en el territorio del despido arbitrario, al que se arriba por la utilización de una norma de cobertura (en el caso, el artículo 241 LCT) orientado a evadir los efectos de la vigencia del art. 14 bis de la C.N. y su consecuente es el art. 245 LCT.

    Esta situación de fraude por utilización de una norma legítima tiende a la violación del ordenamiento jurídico “in totum” y no requiere la prueba de una atribución subjetiva de responsabilidad como podrían ser la culpa o el dolo, sino la simple comprobación del vicio objetivo y estructural del acto que viola, en el caso, el orden público laboral. Tal violación autoriza al juez a encarar el vicio de oficio y a considerar la sanación del acto a través del enderezamiento de sus consecuencias (en igual sentido ver, de esta sala, S.D. Nº 39.656 del 18/10/2.006, “G., J.E. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A. s/ despido”).

    Los efectos consisten en la inoponibilidad del acto al trabajador, por una interpretación auténtica del...

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