Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 21 de Junio de 2023, expediente FCB 004108/2022/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 4108/2022

AUTOS: “MARTINEZ, G.B. c/ ANSES s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION”

En la ciudad de Córdoba, a 21 de junio del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo de esta Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencian en estos autos caratulados: “MARTINEZ, G.B. c/

ANSES s/AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION” (Expte. FCB

4108/2022/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por el letrado apoderado de la parte actora –por derecho propio- y por la parte demandada -cuyas representaciones se encuentra debidamente acreditadas con fechas 03/03/2022 y fs. 16/03/2022-en contra de la sentencia de fecha 19 de abril de 2022, dictada por el señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba, en la que resolvió hacer lugar al amparo por mora planteado en contra de ANSES ordenando a la accionada a que en un plazo que no exceda los quince (15) días hábiles emita el acto administrativo otorgando una respuesta a lo peticionado,

bajo apercibimiento del art. 17 del Dec.- Ley 1285/58 (art. 29 de la Ley 19.549), con costas a la vencida, regulando los honorarios a la asistencia letrada del actor en la cantidad de 7 UMA (fs.

ver sentencia en el Sistema de Lex 100).

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: A.G.S.T..- L.N..-

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

  1. Ingresando a estudio del recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la parte actora –por derecho propio, doctor A.J.P.- quien expresó

    agravios según consta en el Sistema de Gestión Judicial Lex100, e impugnó la cuantía de la regulación de honorarios fijados por el Sentenciante, atento que establece una suma dineraria inferior al mínimo arancelario aplicable conforme lo establecido por el art. 48 de la Ley N°

    27.423 (20 UMA). Asimismo, la sentencia lo agravia en relación a la omisión del Magistrado Fecha de firma: 21/06/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #36262183#369123584#20230621124232323

    de regular honorarios como procurador conforme el art. 20 de la Ley 27.423, como así también respecto a los intereses moratorios sobre los emolumentos estimados.

    Por su lado, la demandada expresó agravios en su escrito incorporado en el Lex 100. Se queja por la imposición de costas a su parte y pide la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 21 de la Ley 24.463.

    Corridos los traslados de ley, la parte actora lo contestó, no así la demandada, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. Ingresando al análisis de la cuestión, debo destacar que sobre la materia de apelación me expedí en oportunidad de resolver los autos: “GUARNERI, C.E. c/

    UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA- S/ Amparo por M. de la Administración”

    (Expte. N° 76944/2018), sentencia de fecha 03/07/2019, en los que expresé que en los procesos de amparo por mora no corresponde aplicar las pautas arancelarias del art. 48 de la ley 27.423,

    sino que deben seguirse los preceptos establecidos en el art. 44 de dicho texto legal.

    Al respecto, apunté que la figura procesal del amparo por mora receptada en el art. 28 de la ley 19.549 difiere de la acción de amparo que contempla el art. 43 de la Constitución Nacional y la ley 16.986, en tanto aquella no constituye un juicio en sentido propio, ni se presenta como una verdadera contienda en la que el actor formula una petición de derecho en procura de su reconocimiento por parte del juez, sino que solamente pide que se dicte una orden de pronto despacho para que la Administración se expida en determinado expediente administrativo (L., R.E. “Revisión Judicial de la actividad administrativa” Ed.

    Astrea, tomo II, pág. 207).

    Tan es así, que el trámite judicial del amparo por mora es muy acotado, ya que consiste básicamente en oficiar a la parte demandada para que evacue el informe previsto por el art. 28

    de la ley 19.549 y acompañe copias autenticadas de las actuaciones administrativas pendientes de resolución. Cumplido ello, se corre traslado del informe a la parte actora y luego de ser contestado, queda la causa en condiciones de ser resuelta.

    Por su parte, la tarea del juez consiste en verificar la existencia de mora por parte de la Administración, y de encontrarse ésta configurada, dictará la orden de pronto despacho para Fecha de firma: 21/06/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #36262183#369123584#20230621124232323

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expte. N° FCB 4108/2022

    AUTOS: “MARTINEZ, G.B. c/ ANSES s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION”

    que la administración resuelva en un determinado plazo de días la petición que le fuera formulada en dicha sede.

    Por tales motivos, entiendo que deben seguirse las pautas arancelarias que establece el art. 44 de la ley 27.423 para regular honorarios por la interposición de acciones y peticiones de naturaleza administrativa en asuntos que no sean susceptibles de apreciación pecuniaria, y no los límites fijados en el art. 48 de dicha norma legal como lo esgrimen las partes.

    Ahora bien, sin perjuicio del artículo de la ley arancelaria que entiendo aplicable para valorar las actuaciones de los letrados actuantes, soy de la opinión que la cantidad de 7 UMA

    fijada por la instancia de grado no retribuye adecuadamente la tarea profesional desplegada por el doctor A.J.P.. En consecuencia considero que la calidad jurídica de la labor desarrollada justifica que la regulación de honorarios sea elevada a la cantidad de veinte (20) UMA.

  3. En relación a la pretensión del letrado apoderado de la parte actora, en cuanto a que se le regulen honorarios, además, como procurador, cabe poner de resalto que el art. 20 de la ley 27.423 establece: “Los honorarios de los procuradores se fijarán en un cuarenta por ciento (40%) de los que por esta ley corresponda fijar a los abogados patrocinantes....

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