Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 17 de Agosto de 2022, expediente CNT 027614/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 27614/2017

JUZGADO 48

AUTOS: “MARTINEZ, G.A. c/ LAUTA S.A. s/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de agosto de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, dictada el 19 de noviembre de 2021, se alzan las partes actora y demandada a tenor de sendas piezas subidas digitalmente.

  2. De la sincronía de los hechos según el relato inaugural, surge que el actor ingresó a trabajar para la demandada el 1/8/2011, aunque el registro del vínculo fue posterior, haciéndolo como jefe de máquinas en distintos buques que individualiza, y de acuerdo a las demás condiciones laborales de las que da cuenta. Narra que en noviembre de 2016 la empresa inició una campaña de hostigamiento, que se lo sancionó con tres días de suspensión, bajo la excusa de haberse detectado fallas en el Remolcador Pampero, que M. omitió

    informar, sumado a gravísimas falencias en su libreta de embarque. Dichas circunstancias, según se le informó al actor, sustentaron la sanción impuesta por causar problemas operativos con clientes y pérdidas económicas. Dice que la empresa sostuvo que la intención del actor fue impedir la zarpada para ocultar su falta en la libreta de embarque, ya que tenía vencido su apto médico y, por lo tanto, no podría haber embarcado. Refiere luego que rechazó dicha sanción ya que el vencimiento de su apto médico operó recién a su arribo a puerto el 21 de octubre de 2016 y ya estaba realizando la validación de su apto médico ante Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Prefectura Naval. Añade que el 1 de noviembre se lo intimó a justificar ausencias de ese día, día en el cual había concurrido a PNA a efectos de asentar el apto médico. Frente a ello, dispuso una intimación para que se le otorguen tareas a partir del día 4 y se registre debidamente su antigüedad. Dice que el 3 de noviembre se le negó el ingreso a su lugar de trabajo pese a lo cual la demandada lo intimó para que se presente a partir del día 7 de dicho mes y justifique inasistencia del día 1. Afirma que ante la falta de respuesta de la intimación remitida por su parte, hizo efectivo el apercibimiento y se colocó en situación de despido indirecto el día 17. Posteriormente y de forma extemporánea, la empleadora rechazó esta última misiva indicando que se lo había intimado reiteradamente a retomar tareas, y se lo convoca para que brinde explicaciones en el marco de un sumario instruido por PNA por la faltante del Libro de máquinas del Remolcador Pampero bajo su guarda, suscitándose luego el intercambio epistolar del que da cuenta.

    El pronunciamiento de primera instancia rechaza en lo principal los reclamos del actor, decisión que impulsa los reproches de ambos contendientes,

    que trataré a continuación.

  3. Primigeniamente, y por razones de mejor orden, me adentraré en los agravios que expresa el accionante.

    Se queja de inicio, por la que, considera, errónea valoración normo fáctica de los elementos de juicio evaluados, entendiendo su parte que se encuentra demostrado que al actor se le negaban tareas –habiéndose presentado en reiteradas oportunidades- al tiempo que se lo intimaba a concurrir a trabajar.

    De lo que se deriva, según su parecer, que la decisión rupturista se encuentra plenamente justificada. Sustenta tal postulado, en la prueba fílmica que aporta,

    cuya valoración por parte del judicante de grado, considera groseramente errónea.

    Veamos: el accionante se consideró injuriado, formalizando el distracto mediante misiva del día 17/11/2016, que sustentó en la negativa de tareas por parte de su empleadora frente al silencio guardado a su anterior epístola del día 4. Despacho donde ponía en evidencia que el día 3, frente a testigos, se le negó el ingreso a su lugar de trabajo. Merece señalarse que, en su defensa, al contestar la demanda, la contraria sostenía que el actor no se presentó a trabajar,

    que el médico laboral no lo había encontrado en su domicilio los días 1, 2 y 3 de noviembre y que posteriormente el accionante se negó a recibir las misivas que se le remitieron a su domicilio en las fechas que indica.

    Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 27614/2017

    Con cimiento en tales afirmaciones, incumbía al demandante –como bien se indica en la sentencia de grado- acreditar los extremos alegados en sustento de su decisión rescisoria. Ello, habida cuenta que en materia probatoria, nuestra legislación...

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