Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 26 de Diciembre de 2012, expediente 95694/2010

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2012
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:95694/2010

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 150440

AUTOS: “MARTINEZ FRANKLIN EDMUNDO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

CFSS – SALA III

BUENOS AIRES, 26 de diciembre de 2012

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia mediante la cual el Sr. Juez Subrogante del Juzgado Federal de Catamarca (Pcia. homónima), rechazó la oposición de citación de tercero efectuada por el Estado Provincial; hizo lugar a la demanda interpuesta contra la ANSeS y la Provincia de Catamarca;

    declaró la nulidad de la resolución administrativa que desestimó la solicitud de la actora, y ordenó a las accionadas que en el término establecido en el art. 2 de la ley 26.153 reajuste el haber de aquélla respetando la movilidad del 82 % de los incrementos remunerativos y adicionales que tuvieron los cargos en los que se determinó el haber a partir del 12/04/07, formulándose los cargos por aporte patronal y personal, con el consiguiente pago del retroactivo devengado –previa deducción de lo efectivamente percibido incluido lo abonado en virtud de la ley 5192- y con más los intereses pertinentes;

    finalmente, declaró inaplicable el art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 e impuso las costas en el orden causado, apelaron las co-demandadas ANSeS y la Provincia de Catamarca.

  2. La ANSeS aduce que la sentencia dictada carece de suficiente motivación al ordenar el otorgamiento del reajuste del haber de la actora respetando la movilidad del 82 % de los incrementos remunerativos –

    sujetos a aportes- en base a la normativa establecida en el art. 90 de la ley local 4094, fundamentando tal decisión en la letra del decreto 1356,

    sancionado por la ley 5192, por el cual el estado provincial dispuso un incremento en los beneficios provisionales de las prestaciones incluidos en el Convenio de Transferencia que allí se individualizan. Argumenta que tal asignación tuvo carácter de especial, excepcional y transitoria, y que en modo alguno ello significó reconocer la movilidad de las prestaciones comprendidas.

    A todo evento, invoca las cláusulas del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional de la Provincia a la Nación. Por último, apunta que la parte actora solicitó oportunamente la aplicación del Dto. 137/05 y el CVS docente,

    por lo que solicitó que en caso de confirmarse el pronunciamiento se proceda al descuento o compensación de lo abonado en tal concepto.

    A su turno, la Provincia de Catamarca se queja por cuanto el sentenciante de la anterior instancia rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva por ella articulada y por la imposición de las costas por su orden, por entender que las mismas deberían ser a cargo de ANSeS.

  3. A fs. 17 del expediente administrativo n° 64749

    (luego ANSeS 040-23-06949877-9-1-1) luce la resolución del IPPS n° 263 del 19/07/91 que acordó al actor la prestación de Jubilación Ordinaria Común de conformidad a lo dispuesto por el art. 48 y 51 de la ley 4094 en el cargo de Director de Repartición (3 años) dependiente de la Cámara de Senadores y conforme la opción formulada en base a los arts. 87 y 90 de la ley citada.

    Tiempo después, por Resolución 65 de fecha 29/01/98,

    el haber fue redeterminado con la inclusión de los servicios docentes que le fueran reconocidos oportunamente por la ANSeS, con más los adicionales que allí se consignan (ver fs. 105/106).

    En punto a la movilidad, el art. 95 de la ley 4094 fue modificada por el art. 25 de la ley 4620 en los siguientes términos: “Los haberes jubilatorios serán móviles en función de las variaciones que se produzcan en el nivel de las remuneraciones de la Administración Pública provincial, ajustadas en un todo al ochenta y dos por ciento (82 %) que correspondiere al cargo o cargos en que se determine el haber jubilatorio del beneficiario. ( ) En caso de reajuste o recategorización de haber, se efectuarán cargos por aportes patronal y personal al solicitante, por la diferencia resultante entre la categoría anterior y la obtenida. Para el supuesto de adicionales que el recurrente no ha percibido en la actividad deberá también sufrir cargos por aportes en los términos del párrafo anterior.”.

    Sentado ello, debe discernirse si corresponde mantener el beneficio del accionante dentro de los parámetros que establecía la ley de Poder Judicial de la Nación cese y su modificatoria o, por el contrario, si la pactada transferencia del sistema previsional local a la Nación produjo la variación en el mismo.

  4. Para resolver la cuestión resulta insoslayable en primer término remitirse a las previsiones contenidas en el Convenio de Transferencia del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR