Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 17 de Noviembre de 2022, expediente FMZ 022026906/2006/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
22026906/2006
MARTINEZ FLORA c/ VAZQUEZ, R. Y OTROS
s/Proceso de Conocimiento - Ordinarios En Mendoza, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “A” de la
Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Manuel
Alberto Pizarro y G.E.C. de D., resultando de
aplicación el art. 109 del RJN por motivo de licencia del Dr. Juan Ignacio
Pérez Curci procedieron a resolver en definitiva estos autos N° FMZ
22026906/2006/CA1, caratulados “M.F. c/ VAZQUEZ,
R. Y OTROS p/ PROCESO DE CONOCIMIENTO
ORDINARIOS”, venidos a esta Cámara del Juzgado Federal de Mendoza N°
2 para resolver los recursos de apelación interpuestos el 18 de noviembre de
2021 por la Dirección Nacional de Vialidad, el 23 de noviembre de 2021 por
J.C.C.C.S. y el 26 de noviembre de 2021 por
la Dirección Provincial de Vialidad, todos contra la sentencia definitiva de
primera instancia del día 28 de octubre del 2021, por la que se resolvió: “1º)
NO HACER LUGAR a la excepción de falta de legitimación sustancial
pasiva opuesta por la demandada DIRECCIÓN PROVINCIAL DE
VIALIDAD y por la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD. 2°) NO
HACER LUGAR a la demanda interpuesta por la Sra. F.M.
contra R.R.V., con costas en orden causado,
conforme el art. 68, 2da. parte del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. 3°) HACER LUGAR a la demanda incoada por la Sra. Flora
Fecha de firma: 17/11/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
MARTINEZ contra DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD y en
consecuencia, condenarla a abonar a la parte actora en el plazo de diez (10)
días hábiles judiciales la suma de pesos CINCO MILLONES DOSCIENTOS
CINCUENTA MIL ($ 5.250.000), con más los intereses calculados en la
forma prevista en el considerando XIV. 4°) HACER EXTENSIVA la condena
al pago de los rubros indemnizatorios procedentes y costas a DIRECCION
NACIONAL DE VIALIDAD y J.C.C.
CIVILES S.A. que habrán de responder concurrentemente con la parte
demandada vencida. 5º) IMPONER las costas a la demandada vencida y
citadas en garantía (arts. 68, CPCCN). 6º) REGULAR LOS HONORARIOS
profesionales de la siguiente manera: A la parte vencedora le corresponde: al
Dr. M.B.F., la suma de $ 420.000 como apoderado dela actora
y al Dr., P.F. y D.M.N. la suma de $ 1.050.000, ambos
como patrocinantes en conjunto y en partes iguales. A la parte demandada
R.V.: Al Dr. D.A.H. como apoderado la suma de $
420.000 y a los D.. H.M., M.T., P.D. y
C.G. la suma de $ 1.050.000 todos como patrocinantes en forma
conjunta y partes iguales. A la parte vencida por la Dirección Provincial de
Vialidad: Dra. S.C., N.C., J. de la Reta en forma
conjunta y como apoderados la suma de $ 357.000 y al Dr. J.M. y
R.R.D., ambos como patrocinantes, en forma conjunta y partes
iguales, la suma de $ 892.500. Por la Dirección Nacional de Vialidad, al Dr.
F.C., como apoderado la suma de $ 357.000 y Alejandro
Tarabelli la suma de $ 892.500 como patrocinante. Por la empresa José
Cartellone Construcciones Civiles S.A. D.M.G.R., la suma
de $ 357.000 como apoderado y a los D.. A.D.M., Carina
Fecha de firma: 17/11/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
G. y A.B.P., la suma de $ 892.500 como patrocinantes,
en forma conjunta y partes iguales”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
1 ¿Corresponde modificar la resolución apelada?
De conformidad con lo establecido en los artículos 268 y 271 del
CPCCN y los artículos 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías N° 3, 1
y 2.
Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr. Manuel
Alberto Pizarro dijo:
-
Que la presente causa se inició con una acción de los daños y
perjuicios deducida por F.M. contra R.R.V. y la
Dirección Provincial de Vialidad (en adelante, DPV) con motivo del accidente
de tránsito en la intersección de la ruta provincial N° 84 y la ruta nacional N°
7, en el que fallecieron su hija, N.L., y sus nietos hijos Nahuel
Gaspar Núñez y B.M.L.N., entre otras víctimas.
La actora relató que tenía 66 años de edad y convivía en la misma
casa con su esposo, su hija N.L., el marido de ella E.O.N.
y sus dos nietos Nahuel y B.N., hasta que ocurrió el accidente que
acabó con la vida de N., Nahuel y Belén.
Dijo que el 8 de junio volvían de un día de esparcimiento su hija, su
yerno y sus nietos a bordo de un auto conducido por R.R.V.,
quien perdió el control del vehículo en una curva peligrosa en la ruta
provincial N° 84, que estaba señalizada erróneamente por la Dirección
Provincial de Vialidad, y se estrelló contra la pared de un canal fluvial.
Fecha de firma: 17/11/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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La DPV citó como tercera a la Dirección Nacional de Vialidad (en
adelante, DNV), y ésta, a su turno, citó como tercera a la empresa constructora
del empalme entre ambas rutas, J.C.C.C.S..
El juez de grado rechazó la demanda contra el Sr. Roberto R.
Vázquez y condenó a la demandada DPV en los términos transcriptos en el
encabezado de esta sentencia e hizo extensiva la condena a la DNV y a la
empresa constructora.
-
Que la tercera Dirección Nacional de Vialidad, representada por
el Dr. F.R.C., interpuso apelación el 18 de noviembre de 2021 y
expresó agravios el 20 de diciembre del mismo año.
En primer término, tras relatar el fundamento del juez para
responsabilizarle, dijo que éste no tuvo en cuenta que no es cierto que el lugar
donde se produjo el accidente es de jurisdicción de la DNV. Al contrario,
sostuvo que la Dirección Provincial de Vialidad tiene pleno control sobre la
zona y fue ella quien colocó la señal clave y necesaria para ocasionar el
accidente.
Enfatizó que ese cartel de la DPV, que indicaba una curva a la
derecha cuando el camino giraba hacia la izquierda, fue la causa adecuada del
siniestro, conforme surge del acta sumarial de fs. 2 del expediente “F C/
VASQUES P/ HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS”, que
transcribió en la parte pertinente y que –adujo el juez no tuvo en cuenta.
Resaltó que el cartel se hallaba a 150 mts. del empalme de la ruta
provincial n° 84 con la ruta nacional n° 7, en jurisdicción de la DPV,
conforme lo reconoce ésta misma a fs. 48 del expediente penal y en su
Aclaración de fecha 11 de junio de 1998
, como así también surge de las
notas de Vialidad Nacional N° 1196, 301, 1185 y 2252.
Fecha de firma: 17/11/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
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Asimismo, afirmó que, del pliego de condiciones referido a la
construcción de la ruta nacional N° 7, no surge que la DNV se hiciera cargo
del control, mantenimiento y señalización de la ruta provincial n° 84.
Argumentó también que la misma sentencia señala el hecho de que
el cartel se encontraba en jurisdicción de la DPV como no controvertido; por
lo que no se puede entender, a su criterio, que se condene a su parte.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
-
Que la tercera citada J.C. Construcciones Civiles SA,
representada por el Dr. M.G.R., apeló el 23 de noviembre de
2021 y expresó agravios el 22 de diciembre del mismo año.
En primer término, se agravió que el juez considerara que hubo dos
causas del accidente y omitió tener en cuenta circunstancias determinantes del
hecho que rompen el nexo causal y liberan de responsabilidad objetiva a los
condenados, a saber, la alta velocidad del rodado, el exceso de pasajeros, la
oscuridad del camino, el sueño y el exceso de alcohol del conductor.
En cuanto a la velocidad del auto, destacó que se informaron
diferentes velocidades a lo largo del proceso: el informe de accidentología vial
incorporado a fs. 155 del expediente penal informa una velocidad de 89
km/hora; la pericia practicada por el I.. B. a fs. 395 informa una
velocidad de 111 km/hora – la cual, dice la recurrente, es inexplicablemente
omitida por el a quo; y la pericia mecánica rendida a fs. 705 vta. determina
una velocidad de 98 km/hora.
Se quejó de que el juez considerara que no hubo exceso de
velocidad en base al art. 69 de la ley provincial de tránsito vigente, que
establecía un límite máximo de 100 km/hora, y omitiendo la pericia del I..
B.. Según la recurrente, esa conclusión es errada a la luz de los artículos 48
inc. b) y 38 inc. b) de la legislación provincial y nacional de tránsito,
Fecha de firma: 17/11/2022
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respectivamente, con arreglo a los cuales los conductores deben circular con
cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio del auto; y a
la luz también de los artículos 68 y 50 de la legislación provincial y nacional,
respectivamente, que prescriben que el conductor debe circular a una
velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su
carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y la
densidad del tránsito, tenga siempre el dominio total del vehículo.
En función de estas pautas, aun cuando se considere que viajaba por
debajo del máximo legal –sin considerar la pericia de fs. 395, la velocidad no
era la adecuada porque era una ruta de montaña, sinuosa, con poca visibilidad
y sin iluminación artificial. Por otra parte –dijo el apelante, es ilógico que,
ante la aparición de un cartel que indicara una curva (aunque la dirección fuera
errada), no disminuyera la velocidad, sobre todo considerando...
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