Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 17 de Noviembre de 2022, expediente FMZ 022026906/2006/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

22026906/2006

MARTINEZ FLORA c/ VAZQUEZ, R. Y OTROS

s/Proceso de Conocimiento - Ordinarios En Mendoza, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “A” de la

Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Manuel

Alberto Pizarro y G.E.C. de D., resultando de

aplicación el art. 109 del RJN por motivo de licencia del Dr. Juan Ignacio

Pérez Curci procedieron a resolver en definitiva estos autos N° FMZ

22026906/2006/CA1, caratulados “M.F. c/ VAZQUEZ,

R. Y OTROS p/ PROCESO DE CONOCIMIENTO

ORDINARIOS”, venidos a esta Cámara del Juzgado Federal de Mendoza N°

2 para resolver los recursos de apelación interpuestos el 18 de noviembre de

2021 por la Dirección Nacional de Vialidad, el 23 de noviembre de 2021 por

J.C.C.C.S. y el 26 de noviembre de 2021 por

la Dirección Provincial de Vialidad, todos contra la sentencia definitiva de

primera instancia del día 28 de octubre del 2021, por la que se resolvió: “1º)

NO HACER LUGAR a la excepción de falta de legitimación sustancial

pasiva opuesta por la demandada DIRECCIÓN PROVINCIAL DE

VIALIDAD y por la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD. 2°) NO

HACER LUGAR a la demanda interpuesta por la Sra. F.M.

contra R.R.V., con costas en orden causado,

conforme el art. 68, 2da. parte del Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación. 3°) HACER LUGAR a la demanda incoada por la Sra. Flora

Fecha de firma: 17/11/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

MARTINEZ contra DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD y en

consecuencia, condenarla a abonar a la parte actora en el plazo de diez (10)

días hábiles judiciales la suma de pesos CINCO MILLONES DOSCIENTOS

CINCUENTA MIL ($ 5.250.000), con más los intereses calculados en la

forma prevista en el considerando XIV. 4°) HACER EXTENSIVA la condena

al pago de los rubros indemnizatorios procedentes y costas a DIRECCION

NACIONAL DE VIALIDAD y J.C.C.

CIVILES S.A. que habrán de responder concurrentemente con la parte

demandada vencida. 5º) IMPONER las costas a la demandada vencida y

citadas en garantía (arts. 68, CPCCN). 6º) REGULAR LOS HONORARIOS

profesionales de la siguiente manera: A la parte vencedora le corresponde: al

Dr. M.B.F., la suma de $ 420.000 como apoderado dela actora

y al Dr., P.F. y D.M.N. la suma de $ 1.050.000, ambos

como patrocinantes en conjunto y en partes iguales. A la parte demandada

R.V.: Al Dr. D.A.H. como apoderado la suma de $

420.000 y a los D.. H.M., M.T., P.D. y

C.G. la suma de $ 1.050.000 todos como patrocinantes en forma

conjunta y partes iguales. A la parte vencida por la Dirección Provincial de

Vialidad: Dra. S.C., N.C., J. de la Reta en forma

conjunta y como apoderados la suma de $ 357.000 y al Dr. J.M. y

R.R.D., ambos como patrocinantes, en forma conjunta y partes

iguales, la suma de $ 892.500. Por la Dirección Nacional de Vialidad, al Dr.

F.C., como apoderado la suma de $ 357.000 y Alejandro

Tarabelli la suma de $ 892.500 como patrocinante. Por la empresa José

Cartellone Construcciones Civiles S.A. D.M.G.R., la suma

de $ 357.000 como apoderado y a los D.. A.D.M., Carina

Fecha de firma: 17/11/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

G. y A.B.P., la suma de $ 892.500 como patrocinantes,

en forma conjunta y partes iguales”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

1 ¿Corresponde modificar la resolución apelada?

De conformidad con lo establecido en los artículos 268 y 271 del

CPCCN y los artículos 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías N° 3, 1

y 2.

Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr. Manuel

Alberto Pizarro dijo:

  1. Que la presente causa se inició con una acción de los daños y

    perjuicios deducida por F.M. contra R.R.V. y la

    Dirección Provincial de Vialidad (en adelante, DPV) con motivo del accidente

    de tránsito en la intersección de la ruta provincial N° 84 y la ruta nacional N°

    7, en el que fallecieron su hija, N.L., y sus nietos hijos Nahuel

    Gaspar Núñez y B.M.L.N., entre otras víctimas.

    La actora relató que tenía 66 años de edad y convivía en la misma

    casa con su esposo, su hija N.L., el marido de ella E.O.N.

    y sus dos nietos Nahuel y B.N., hasta que ocurrió el accidente que

    acabó con la vida de N., Nahuel y Belén.

    Dijo que el 8 de junio volvían de un día de esparcimiento su hija, su

    yerno y sus nietos a bordo de un auto conducido por R.R.V.,

    quien perdió el control del vehículo en una curva peligrosa en la ruta

    provincial N° 84, que estaba señalizada erróneamente por la Dirección

    Provincial de Vialidad, y se estrelló contra la pared de un canal fluvial.

    Fecha de firma: 17/11/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    La DPV citó como tercera a la Dirección Nacional de Vialidad (en

    adelante, DNV), y ésta, a su turno, citó como tercera a la empresa constructora

    del empalme entre ambas rutas, J.C.C.C.S..

    El juez de grado rechazó la demanda contra el Sr. Roberto R.

    Vázquez y condenó a la demandada DPV en los términos transcriptos en el

    encabezado de esta sentencia e hizo extensiva la condena a la DNV y a la

    empresa constructora.

  2. Que la tercera Dirección Nacional de Vialidad, representada por

    el Dr. F.R.C., interpuso apelación el 18 de noviembre de 2021 y

    expresó agravios el 20 de diciembre del mismo año.

    En primer término, tras relatar el fundamento del juez para

    responsabilizarle, dijo que éste no tuvo en cuenta que no es cierto que el lugar

    donde se produjo el accidente es de jurisdicción de la DNV. Al contrario,

    sostuvo que la Dirección Provincial de Vialidad tiene pleno control sobre la

    zona y fue ella quien colocó la señal clave y necesaria para ocasionar el

    accidente.

    Enfatizó que ese cartel de la DPV, que indicaba una curva a la

    derecha cuando el camino giraba hacia la izquierda, fue la causa adecuada del

    siniestro, conforme surge del acta sumarial de fs. 2 del expediente “F C/

    VASQUES P/ HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS”, que

    transcribió en la parte pertinente y que –adujo el juez no tuvo en cuenta.

    Resaltó que el cartel se hallaba a 150 mts. del empalme de la ruta

    provincial n° 84 con la ruta nacional n° 7, en jurisdicción de la DPV,

    conforme lo reconoce ésta misma a fs. 48 del expediente penal y en su

    Aclaración de fecha 11 de junio de 1998

    , como así también surge de las

    notas de Vialidad Nacional N° 1196, 301, 1185 y 2252.

    Fecha de firma: 17/11/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    Asimismo, afirmó que, del pliego de condiciones referido a la

    construcción de la ruta nacional N° 7, no surge que la DNV se hiciera cargo

    del control, mantenimiento y señalización de la ruta provincial n° 84.

    Argumentó también que la misma sentencia señala el hecho de que

    el cartel se encontraba en jurisdicción de la DPV como no controvertido; por

    lo que no se puede entender, a su criterio, que se condene a su parte.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  3. Que la tercera citada J.C. Construcciones Civiles SA,

    representada por el Dr. M.G.R., apeló el 23 de noviembre de

    2021 y expresó agravios el 22 de diciembre del mismo año.

    En primer término, se agravió que el juez considerara que hubo dos

    causas del accidente y omitió tener en cuenta circunstancias determinantes del

    hecho que rompen el nexo causal y liberan de responsabilidad objetiva a los

    condenados, a saber, la alta velocidad del rodado, el exceso de pasajeros, la

    oscuridad del camino, el sueño y el exceso de alcohol del conductor.

    En cuanto a la velocidad del auto, destacó que se informaron

    diferentes velocidades a lo largo del proceso: el informe de accidentología vial

    incorporado a fs. 155 del expediente penal informa una velocidad de 89

    km/hora; la pericia practicada por el I.. B. a fs. 395 informa una

    velocidad de 111 km/hora – la cual, dice la recurrente, es inexplicablemente

    omitida por el a quo; y la pericia mecánica rendida a fs. 705 vta. determina

    una velocidad de 98 km/hora.

    Se quejó de que el juez considerara que no hubo exceso de

    velocidad en base al art. 69 de la ley provincial de tránsito vigente, que

    establecía un límite máximo de 100 km/hora, y omitiendo la pericia del I..

    B.. Según la recurrente, esa conclusión es errada a la luz de los artículos 48

    inc. b) y 38 inc. b) de la legislación provincial y nacional de tránsito,

    Fecha de firma: 17/11/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    respectivamente, con arreglo a los cuales los conductores deben circular con

    cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio del auto; y a

    la luz también de los artículos 68 y 50 de la legislación provincial y nacional,

    respectivamente, que prescriben que el conductor debe circular a una

    velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su

    carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y la

    densidad del tránsito, tenga siempre el dominio total del vehículo.

    En función de estas pautas, aun cuando se considere que viajaba por

    debajo del máximo legal –sin considerar la pericia de fs. 395, la velocidad no

    era la adecuada porque era una ruta de montaña, sinuosa, con poca visibilidad

    y sin iluminación artificial. Por otra parte –dijo el apelante, es ilógico que,

    ante la aparición de un cartel que indicara una curva (aunque la dirección fuera

    errada), no disminuyera la velocidad, sobre todo considerando...

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