Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 14 de Julio de 2017, expediente CCF 001368/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A CIV 001368/2016/CA1/CA001 "MARTÍNEZ, FERNANDO HUGO Y OTRO C/ OMINT S.A. DE SERVICIOS S/

AMPARO DE SALUD” (LS)

Expte. n° 1.368/2016/CA1 (J. 75)

Buenos Aires, 14 de julio de 2017.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 214 –

    fundado a fs. 216/219, cuyo traslado fue contestado a fs. 221/226-, contra la sentencia de fs. 209/213, en la cual la Sra. Juez de primera instancia rechazó la demanda incoada.

  2. Al respecto, cabe poner de resalto que la parte actora promovió la presente acción de amparo a fin de que se condene a la empresa de medicina prepaga demandada a que: a) se abstenga de efectuar aumentos arbitrarios en función a la edad de los actores, que no estén previstos en la ley nro. 26.682, ni aprobados por la Superintendencia de Salud; b) se reintegre a los demandantes la suma de siete mil setecientos dos pesos con cuarenta y nueve centavos ($ 7.702,49.-), que es la suma facturada en exceso por la prestadora del servicio médico por razones de edad, como así

    también toda suma que continúe cobrando la demandada por tal concepto; y c) se imponga a la accionada una multa en concepto de daños punitivos –de conformidad con lo dispuesto por Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 10/08/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #28122087#182924302#20170717162101133 el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (nro. 24.240, en adelante LDC)-.

    Sostuvieron que contrataron el servicio de medicina prepaga en el mes de agosto del año 2014, y que el vínculo se desarrolló sin inconvenientes hasta el mes de julio de 2015, oportunidad en la cual la demandada, de modo unilateral y abusivo, incrementó el monto de la cuota mensual del plan familiar de $ 2056.- a $

    3012,59.-. Ello, en razón de la mayor edad de algunos de los integrantes del grupo familiar (vid. fs. 20/30).

    A. contestar la demanda, Omint S.A. de Servicios (en adelante, Omint) adujo –

    en síntesis- que en la propia Solicitud de Ingreso se establecieron rangos etarios en los que se podría modificar la cuota, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 17 de la ley nro.

    26.682, y que allí se previó que el valor de la cuota por edad y por beneficiario podía modificarse cuando los socios alcancen –como en el caso- los 36 años de edad. Sostuvo que, de conformidad con la normativa vigente, se encuentra facultada para pactar la cuota correspondiente en la Solicitud de Ingreso, y que la actitud adoptada por los demandantes es contraria a la teoría de los actos propios, pues conocía, desde un comienzo, la posibilidad de que dicha circunstancia se patentizara en la práctica (vid. fs. 103/122).

    En la sentencia cuestionada, la Sra. Juez de primera instancia rechazó la Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 10/08/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #28122087#182924302#20170717162101133 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A acción de amparo promovida, por los fundamentos que allí expone, lo que motiva el remedio que se encuentra en estudio.

  3. Sentado lo que antecede, corresponde señalar que no es objeto de debate que la parte demandada aumentó la cuota del plan de medicina prepaga al cual se adhirieron los demandantes, por razones de edad. Tampoco es un hecho controvertido la cláusula inserta en la Solicitud de Ingreso suscripta por los actores, en la que se establecía distintos valores de cuota por razones de edad, en las franjas allí establecidas (0 a 25 años, 26 a 35, 36 a 54, 55 a 59, 60 a 65, etcétera).

    Asimismo, que ello se sustentó en la cláusula 4.1 del reglamento de Omint, que establece, en la parte pertinente, que "De acuerdo con el plan asistencial elegido, la cuota mensual sufrirá incrementos a partir d ela fecha en que el beneficiario titular y/o los beneficiarios dependientes cumplan 20, 21 o 26, 30, 36, 60, 65, 66 o 70 años de edad..."

    (vid. fs. 206).

    La cuestión a dilucidar reside, entonces, en determinar si esa cláusula del contrato –y del reglamento en que se funda- es abusiva, como lo pretenden los demandantes, o si se ajusta a la legislación vigente.

    Para ello, cabe recordar, en primer lugar, que –como ya lo ha dicho este Tribunal en otras oportunidades- resulta de aplicación la LDC a las empresas de medicina Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 10/08/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #28122087#182924302#20170717162101133 prepaga (esta Sala, 29/10/12, "G.P. c/R., E.

    A. R. y otros s/ daños y perjuicios –resp.

    prof. médicos y aux.", L. 595.100; ídem, 11/5/12, "T., A.R. y otro c/ Clínica Bessone y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof.

    médicos y aux.", L. 582.467, entre otros precedentes). En tal sentido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que "...es aplicable el régimen de defensa del consumidor al contrato de cobertura médica celebrado con una empresa de medicina prepaga, habida cuenta que se trata de un contrato de adhesión y consumo" (CSJN, 3/13/01, "E., R.E. c/ Omint S.A. de Servicios", LL 2001-B-687). En el mismo sentido señaló este Tribunal que "Los contratos de afiliación a empresas de medicina prepaga, regulados por la ley 24.240, son contratos de adhesión y consumo, siéndoles aplicables, por ende, las disposiciones de aquella normativa y las pautas jurisprudenciales generadas sobre ella" (esta Sala, 4/7/05, "D. de R., S. E. c/ Medicus S.A.", ED 215-23).

    Esta conclusión se ve reforzada, asimismo, por lo expresamente establece la Ley de Medicina Prepaga (nro. 26.682, en adelante LMP), en tanto consagra la competencia de la autoridad de aplicación en...

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