Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 4 de Julio de 2019, expediente CIV 007077/2011/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 7077/2011 M.F.A. Y OTRO c/

CREDIAHORA SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de julio del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “.F.A. y otro c/ Crediahora SRL s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 499/518 vta. el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.R.L.R.H.M. A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 499/518vta. –aclarada a fs. 522/522vta. y fs. 524/524vta.- hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por F.A.M. y A. Noemí

    C., y en consecuencia condenó a Crediahora S.R.L. a pagar a los actores el importe de $69.840. Hizo extensiva la condena a “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, en los términos del art.

    118 de la ley 17418.

    El pronunciamiento fue apelado por los demandantes (fs. 519) y por la citada en garantía (fs. 521).

    Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 14/08/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13870285#234238412#20190716094840342 Los recurrentes se quejan por el rechazo de los rubros “incapacidad física” de ambos e “incapacidad psicológica”

    del actor M.. Consideran escasos los importes reconocidos en concepto de “gastos de farmacia, médicos y movilidad”, “daño moral”

    y “privación de uso”. Finalmente, solicitan la aplicación del doble de la tasa activa de interés (fs. 564/568). Estos agravios no recibieron respuesta de la contraparte.

    A fs. 570 se declaró desierto el recurso concedido a fs. 521 (citada en garantía), por ausencia de fundamentación.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Por otra parte creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño– la cuestión debe juzgarse –en principio– a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

    7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 14/08/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13870285#234238412#20190716094840342 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

    Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    Señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

    Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

    Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 14/08/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13870285#234238412#20190716094840342 Además, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (vid. la acordada n° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó –a su vez- la ley 26.853

    con excepción de su art. 13- y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

    Finalmente, pongo de resalto que la cuestión relativa a la responsabilidad atribuida a Crediahora S.R.L. –condena que se hizo extensiva a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada– ha sido consentida por las partes.

  3. No se me escapa que en el escrito de expresión de agravios (fs. 564 vta., cuarto y quinto párrafo) los demandantes refieren su disconformidad con el rechazo del rubro “daño psicológico” de la Sra. A.C., y con lo resuelto en relación al ítem “tratamiento psicológico” de ambos demandantes. Sin embargo, sus críticas quedan estancadas en esa breve mención sin dar mayores precisiones o fundamentos al respecto, por lo que ante la falta de una crítica concreta y razonada, mociono declarar su deserción (art. 265 del Código Procesal).

  4. Corresponde ahora analizar las quejas de los demandantes sobre los rubros reclamados en la anterior instancia.

    1. Incapacidad sobreviniente La Sra. juez de grado rechazó otorgar una suma en concepto de incapacidad física y...

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