Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 18 de Agosto de 2023, expediente FMP 009854/2020/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de agosto de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

MARTINEZ, E.E. c/ AFIP - DOLORES s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO

, Expediente FMP 9854/2020, provenientes del Juzgado Federal, Secretaría Civil de la ciudad de Dolores. El orden de votación es el siguiente: Dr. B.B., Dr. A.O.T..

El Dr. Bibel dijo:

I): Que en fecha 02/11/2022 se presenta la AFIP/DGI

apelando y expresando agravios en fecha 29/11/2022 respecto de la sentencia dictada en 28/10/2022, en tanto acoge la demanda incoada, ordenándole que dentro del plazo de ley retrotraiga la condición fiscal del actor al 1/1/2017,

incluyéndolo nuevamente en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), imponiendo las costas del proceso en el orden causado. ---

Destaca que al momento de interponerse la presente demanda no había transcurrido el plazo de 60 días para que su parte se pronunciase, ni el plazo legal para que se presuma configurado el silencio en la Administración al respecto, con lo que estima que la presente demanda fue prematuramente impetrada, pretendiendo la impugnación de un acto que aún no existía. ---

Por ello entiende que la RESOL-2020-74-E-AFIP-

DEIMPRE#SDGTLSS, de fecha 22/10/20, que resuelve el recurso en cuestión,

le es notificada al actor en el mismo día de impetrado y a la fecha se encuentra firme y consentida, al haber sido esta impugnada cuando aún no se había dictado. ---

Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Se agravia en primer lugar, de que el Aquo no hubiese declarado la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada por el actor, por entender que ello no correspondía en el caso de Autos, toda vez que el actor no logró acreditar en qué consistía la violación aducida. ---

Pero entiende que no puede el Juzgador inaplicar una norma sin declararla inconstitucional, y con ello sostiene que al excluir al actor del régimen del monotributo, su parte obró conforme a la ley, que no fue en Autos declarada inconstitucional. ---

Por ello es que tacha la sentencia cuestionada de arbitraria. --

Luego, aduce que no existió silencio en la Administración,

pese a que se acogió finalmente la demanda de Autos, ni acto administrativo dictado al momento de la impugnación, con lo cual la presente demanda debería ser declarada nula en su criterio, por improcedente. ---

Resalta entonces que el único silencio que aquí existió, fue el del actor frente a la resolución que emitió su parte, agotando la vía administrativa. ---

Respecto del fondo de este asunto, resalta que su parte jamás excluyó del control fiscal verificaciones automáticas realizadas mediante fiscalizaciones que como la de Autos, se encuentran reguladas por el Art. 52 de la RG 4309/2018-AFIP, la cual siguió puntualmente su parte. ---

Recuerda que las facturaciones cuestionadas en Autos, se refieren a precios superiores a los previstos legalmente, a fin de posibilitar a la actora revistar en el régimen del monotributo. ---

En consecuencia, recalca que la normativa a la que recurre el Aquo no resulta aplicable al caso de Autos, con lo que incurre este último en un grave error de juzgamiento. –-

Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Y, además, aplica una resolución errada a su parte con efectos retroactivos, que se encuentran aquí prohibidos por razones de orden público, con lo que estima que la RG 5108/21 no resulta aplicable a éste caso. -

Señala asimismo que, aun aplicando el principio de la realidad económica, su parte obró conforme a derecho al excluir al actor del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes. ---

Ello toda vez que el propio contribuyente adjuntó facturas por un precio superior al establecido objetivamente por la normativa vigente y aplicable. ---

Sugiere que en el caso el Aquo estaría supliendo en forma improcedente la voluntad legislativa, violando con ello el principio de la legalidad tributaria. ---

Por ello es que entiende que la demanda de Autos debió ser rechazada, máxime cuando la legalidad del procedimiento administrativo habido en Autos quedó debidamente demostrada. ---

Conforme lo expuesto, propone se revoque la sentencia apelada con imposición de costas a la actora. ---

II): Debidamente sustanciados que fueron los agravios vertidos, ellos son respondidos por la demandante a tenor de pieza presentada en fecha 06/12/2022, que acto seguido paso a transcribir, en lo pertinente:

Luego de narrar suscintamente los antecedentes del caso,

reitera su consideración, en el sentido de resulta improcedente la exclusión señalada por AFIP/DGI, señalada por un parámetro que no es el exclusivo que indica la ley para la correcta categorización. ---

Afirma que aun cuando existía un artículo específico para productores primarios como su parte, que aclaraba que la única variable para su categorización eran los ingresos [que no superen los del régimen], la Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

AFIP/DGI igualmente lo excluye del mismo considerando la variable del precio unitario de venta, desde enero de 2017. ---

Frente a ello, el 12/02/2020 impugna tal decisión, solicitando en tal contexto la suspensión del acto administrativo. Agrega que en agosto de 2020, en plena pandemia, su parte permanecía aislado en Conesa, por lo que solicitó en forma electrónica un “pronto despacho”, el que fue recibido de conformidad. ---

Aclara que entre el 21/08/2020 y hasta la promoción de ésta demanda, transcurren exceso los 30 días para considerar silencio o inactividad de la Administración, lo que así acaeció, impetrando finalmente su parte demanda judicial impugnativa el 21/10/2020. ---

Solicita que se confirme la sentencia rogada, aunque por las razones que expresa en su libelo, enfatizando la improcedencia de la causal de exclusión invocada por su contraria, pues ningún productor de la Provincia de Buenos Aires tiene en cuenta para ello, el parámetro del precio unitario de venta. ---

Expresa que es este un caso de injusticia rayano en la mala fe, y por ello es que su parte no solicitó la inconstitucionalidad del régimen en ningún artículo, ya que lo erróneo es la interpretación que la demandada ofrece a tal normativa. ---

Tampoco considera que el inicio de esta demanda hubiese sido prematuro y, por el contrario, señala que este planteo de la demandada es meramente dilatorio, al pretender obtener firmeza en un acto administrativo dictado una vez que ya había sido promovida esta demanda. ---

Entiende entonces que la “feria fiscal”, aun cuando resulta extraordinaria, está impuesta en favor del administrado y no de la Administración, y con ello, no puede constituirse en artilugio para que AFIP/DGI

excluya a un contribuyente del régimen simplificado, impidiendo a su parte Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

revisar las consecuencias del acto, por el efecto que posee la apelación [al que la Administración no le dio carácter suspensivo]. ---

Por otra parte, considera ilógico que, en noviembre de 2017,

el máximo se hubiese mantenido en $: 2.500.-, y en diciembre – un mes [en los hechos, un día] después -, se permita facturar en ése régimen hasta la suma de $:15.000.- [seis veces más], lo que viola el principio de gradualidad, como derivación del de “razonabilidad”. ---

Por ello es que considera inaplicable a su parte el valor unitario de venta en la suma de $:2.500.-, por los extremos antes mencionados.

Se agravia finalmente, de la aplicación retroactiva con relación a su exclusión del régimen simplificado, lo que contraría principios constitucionales expresados en el Art. 17 CN. ---

Entiende que para que se configure el hecho imponible de IVA

se debe estar en condiciones de ser sujeto pasivo de ese impuesto, lo que no sucedió por estar comprendido en el régimen simplificado. ---

Expresa que lo mismo...

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