Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Marzo de 2019, expediente FBB 022590/2018

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 22590/2018/CA2 – S.. 1 Bahía Blanca, de marzo de 2019.

VISTO: Esta causa nro. FBB 22590/2018/CA2, caratulada: “M., Eduardo

Joaquín Ramón c/ Mutual Federada 25 de Junio SPR s/ Amparo ley 16.986”,

venido desde el Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver el recurso de apelación

interpuesto a fs. 91/95, contra la resolución de fs. 84/90.

El señor Juez de Cámara, doctor P. Candisano Mera,

dijo:

1ro.) El señor juez de la instancia de grado hizo lugar a la

acción de amparo interpuesta por el Sr. M., y en consecuencia, ordenó a la

demandada la cobertura integral de asistente domiciliario los siete días de la semana,

24 horas diarias.

2do.) Contra la referida resolución, los representantes de Mutual

Federada interpusieron recurso de apelación, quienes fundaron sus agravios en los

siguientes motivos:

1) errónea aplicación de la ley sustantiva. Sobre el punto,

sostuvieron que: a) el a quo soslayó que la prestación en análisis debe ser indicada por

un equipo interdisciplinario, de competencia exclusiva para determinar el alcance de la

asistencia domiciliaria, dejando dicha determinación en manos de los profesionales

que asisten al actor, sin previamente haber declarado la inaplicabilidad,

inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la norma; b) no hubo conducta arbitraria

por parte de Mutual, en tanto las conclusiones del equipo interdisciplinario dictaminó

brindar 10 horas de cobertura de asistente domiciliario, y ofreció al actor –para el caso

que lo estime necesario– coordinar otra evaluación, sin ser atendible el argumento de

este último de no instar la revisión del dictamen “porque seguramente pasaría otro

mes”. Por ello, habiéndose autorizado la prestación y brindado la posibilidad de revisar

el dictamen, no puede concluirse conducta arbitraria. c) la situación socio económica

debe ser un criterio para evaluar la procedencia de las prestaciones, “la sentencia pone

en cabeza de Mutual Federada una obligación que exorbita los límites de la

normativa, y convalida un indebido beneficio económico, pues suple, en perjuicio de

Mutual, la obligación a cargo de los hijos del afiliado”.

2) Indeterminación de la obligación de cobertura, en tanto no se

determinó ni qué prestador tendrá a cargo la atención ni los valores de cobertura.

Fecha de firma: 21/03/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA #32395108#229323632#20190321120329676 3) Por último, cuestionaron el fundamento legal de la personería.

3ro.) La demandada contestó el traslado de la expresión de

agravios donde solicitó el rechazo del recurso (fs. 97/98).

4to.) El Sr. Fiscal General asumió la intervención que le

compete, propiciando el rechazo del recurso (fs. 102/104).

5to.) En el presente sub lite quedó acreditado que el actor

padece demencia no especificada, motivo por el cual se le extendió el correspondiente

certificado de discapacidad obrante a f. 4.

Sus médicos tratantes, fueron contestes en prescribir –ante el

cuadro clínico descripto– servicio de asistencia las 24 hs. del día.

Específicamente, el neurólogo L. sostuvo “paciente de 87

años de edad que vive solo en su domicilio. Desde hace dos años comienza en

deterioro cognitivo que se ha agravado hasta la fecha, con aparición desde hace 3

meses de severos trastornos de conducta con episodios de agresividad hacia terceros.

Por lo expuesto solicito cuidados domiciliarios las 24 hs de lunes a domingo

(incluido)” (f. 6, fecha de expedición del certificado: 18/6/18).

Por su parte, el especialista en psiquiatría, D. Gallo, manifestó

que “[el] paciente de 87 años de edad evoluciona con deterioro cognitivo grado

moderado y trastorno de la conducta asociado. Requiere asistencia de terceros para

AVD (actividades de la vida diaria) las 24 horas” (f. 7 supra, con fecha 27/6/18).

Por último, el especialista en clínica, D. Damiani, da cuenta de

que su paciente presenta demencia senil leve a moderada con alteración de la conducta

y que “debe estar con acompañantes las 24 hs del día” (f. 7 infra, fecha: 13/6/18).

Producto de dicho cuadro, el Sr. M. inició la presente

acción de amparo, a fin de solicitar a la empresa de medicina prepaga Mutual

Federada –de la que resulta afiliado– la cobertura integral del servicio de asistencia

domiciliaria permanente, las 24 hs. del día “a los fines de posibilitar la realización de

los actos básicos y elementales de la vida diaria”, a través de los turnos que considere

pertinentes. Fundó su pretensión en el art. 39 de la ley 24.901, PMO, y normativa

constitucional e internacional (art. 75 inc. 22 de la CN, art. XI DADDH, art. 25

DUDH y art. 4 CADH, art. 12, inc. 2, ap. D PIDESC).

Fecha de firma: 21/03/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA #32395108#229323632#20190321120329676 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 22590/2018/CA2 – S.. 1 Por su parte, la demandada niega que, de conformidad con los

hechos acreditados y el derecho aplicable, se encuentre obligada a la cobertura en las

condiciones solicitadas por el actor (esto es, la cobertura de asistencia las 24 hs.), y –

asimismo– sostiene que actuó conforme prescribe la legislación vigente.

En efecto, de conformidad con el relato de ambas partes y las

constancias de autos, quedó acreditado que ante el pedido a la prepaga de la asistencia

aquí requerida (v. carta documento de f. 8), Federada informó al actor –a través del

mismo medio, v. CD de f. 44– que “atento a su solicitud de atención domiciliaria no

terapéutica, a los fines de una adecuada valoración de la pertinencia de su pedido” un

equipo interdisciplinario lo evaluaría en su domicilio de conformidad a lo establecido

en el art. 39 inc. d de la ley 24.901.

Así, realizada la referida evaluación, el equipo interdisciplinario

–integrado por un psicólogo, una especialista clínica y una psiquiatra– concluyó que,

conforme su diagnóstico, la prestación que requiere es la cobertura de 10 hs. diarias

de asistente o cuidador domiciliario ‘no terapéutico’, con el objetivo de que el

USO OFICIAL asistente brinde posibilidades de mantener la relación social, acompañar el

desarrollo de las actividades diarias y fomentar sus valores humanos; SIENDO

IMPRESCINDIBLE EN ESTE TIPO DE SITUACIONES SOSTENER LOS LAZOS Y

COMPROMISOS FAMILIARES, por lo que la asistencia NO DEBE REEMPLAZAR

LAS ASISTENCIAS AFECTIVAS Y EFECTIVAS del ENTORNO FAMILIAR (hijos,

nietos, etc)

(el destacado no es propio), fecha de evaluación: 11/7/18, f. 45.

Producto de las conclusiones de los profesionales médicos

contratados por parte de Federada, ésta puso a disposición del amparista “la cobertura

de 10 hs. de cuidador, según precio salarial mensual vigente y prevista en la ley

26.844 [servicio doméstico], cuarta categoría ‘cuidados no terapéuticos’

(v. carta

documento de f. 10).

Dicho ofrecimiento es considerado insuficiente por el actor

quien aduce que las 14 hs. diarias de asistencia que restan cubrir no podrán ser

desembolsadas de su propio peculio atento su situación económica actual, pues su

haber jubilatorio de $26.628 –que acompaña a f. 5– no permite costear dicho servicio;

motivo por el cual inició la presente acción para el reconocimiento de lo que estima le

es debido.

Fecha de firma: 21/03/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA #32395108#229323632#20190321120329676 Por su parte, si bien Federada reconoce la validez de los

certificados de los médicos que atienden al amparista, niega que los mismos resulten

suficientes para otorgar la cobertura que se solicita, pues atento lo prescripto por el art.

39 inc. d. de la ley 24.901, dicha prestación únicamente puede ser indicada por un

equipo interdisciplinario, por lo que tal prescripción no puede ser suplida por los

profesionales tratantes. Amén de ello, la demandada también sostiene que la situación

socioeconómica de la familia no puede desvincularse de la prestación solicitada, toda

vez que el actor tiene dos hijos sobre quienes recae el deber legal de alimentos. Así, en

apoyo de su postura cita el art. 541 del CCCN en tanto indica que “la prestación de

alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y

asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de

sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado es

una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación

.

Por ello, en el entendimiento de que “el aspecto socio económico familiar no ha sido

ajeno al espíritu de la ley 24.901”, la prepaga aduce que debió haber sido el amparista

quien acredite la imposibilidad (o dificultad) de costear –tanto el actor como los

familiares sobre quienes recae el deber de alimentos– dicho servicio.

Ahora bien, todo lo sucintamente expuesto me lleva a concluir

que no existe en autos discrepancia en relación a la plataforma fáctica de la cuestión

traída a mi conocimiento. El quid de la cuestión –entonces–, se circunscribe a analizar

el derecho aplicable, sus alcances y sus límites.

Por ello, en los términos en que fueron planteados los agravios,

corresponde entonces centrarse en determinar, por un lado, si la situación económica

del actor –y de su grupo familiar– es un factor relevante para el reconocimiento del

derecho que aquí se solicita, o si, por el contrario, resulta irrelevante a nuestro orden

jurídico la cuestión patrimonial, y por tanto, será sujeto de aquel derecho quien

presente las condiciones establecidas por la norma para su adquisición, pudiéndolo

hacer valer con independencia de una situación patrimonial.

Por otro lado, corresponde analizar si los certificados

acompañados por el...

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