Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Marzo de 2019, expediente FBB 022590/2018
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 22590/2018/CA2 – S.. 1 Bahía Blanca, de marzo de 2019.
VISTO: Esta causa nro. FBB 22590/2018/CA2, caratulada: “M., Eduardo
Joaquín Ramón c/ Mutual Federada 25 de Junio SPR s/ Amparo ley 16.986”,
venido desde el Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver el recurso de apelación
interpuesto a fs. 91/95, contra la resolución de fs. 84/90.
El señor Juez de Cámara, doctor P. Candisano Mera,
dijo:
1ro.) El señor juez de la instancia de grado hizo lugar a la
acción de amparo interpuesta por el Sr. M., y en consecuencia, ordenó a la
demandada la cobertura integral de asistente domiciliario los siete días de la semana,
24 horas diarias.
2do.) Contra la referida resolución, los representantes de Mutual
Federada interpusieron recurso de apelación, quienes fundaron sus agravios en los
siguientes motivos:
1) errónea aplicación de la ley sustantiva. Sobre el punto,
sostuvieron que: a) el a quo soslayó que la prestación en análisis debe ser indicada por
un equipo interdisciplinario, de competencia exclusiva para determinar el alcance de la
asistencia domiciliaria, dejando dicha determinación en manos de los profesionales
que asisten al actor, sin previamente haber declarado la inaplicabilidad,
inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la norma; b) no hubo conducta arbitraria
por parte de Mutual, en tanto las conclusiones del equipo interdisciplinario dictaminó
brindar 10 horas de cobertura de asistente domiciliario, y ofreció al actor –para el caso
que lo estime necesario– coordinar otra evaluación, sin ser atendible el argumento de
este último de no instar la revisión del dictamen “porque seguramente pasaría otro
mes”. Por ello, habiéndose autorizado la prestación y brindado la posibilidad de revisar
el dictamen, no puede concluirse conducta arbitraria. c) la situación socio económica
debe ser un criterio para evaluar la procedencia de las prestaciones, “la sentencia pone
en cabeza de Mutual Federada una obligación que exorbita los límites de la
normativa, y convalida un indebido beneficio económico, pues suple, en perjuicio de
Mutual, la obligación a cargo de los hijos del afiliado”.
2) Indeterminación de la obligación de cobertura, en tanto no se
determinó ni qué prestador tendrá a cargo la atención ni los valores de cobertura.
Fecha de firma: 21/03/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA #32395108#229323632#20190321120329676 3) Por último, cuestionaron el fundamento legal de la personería.
3ro.) La demandada contestó el traslado de la expresión de
agravios donde solicitó el rechazo del recurso (fs. 97/98).
4to.) El Sr. Fiscal General asumió la intervención que le
compete, propiciando el rechazo del recurso (fs. 102/104).
5to.) En el presente sub lite quedó acreditado que el actor
padece demencia no especificada, motivo por el cual se le extendió el correspondiente
certificado de discapacidad obrante a f. 4.
Sus médicos tratantes, fueron contestes en prescribir –ante el
cuadro clínico descripto– servicio de asistencia las 24 hs. del día.
Específicamente, el neurólogo L. sostuvo “paciente de 87
años de edad que vive solo en su domicilio. Desde hace dos años comienza en
deterioro cognitivo que se ha agravado hasta la fecha, con aparición desde hace 3
meses de severos trastornos de conducta con episodios de agresividad hacia terceros.
Por lo expuesto solicito cuidados domiciliarios las 24 hs de lunes a domingo
(incluido)” (f. 6, fecha de expedición del certificado: 18/6/18).
Por su parte, el especialista en psiquiatría, D. Gallo, manifestó
que “[el] paciente de 87 años de edad evoluciona con deterioro cognitivo grado
moderado y trastorno de la conducta asociado. Requiere asistencia de terceros para
AVD (actividades de la vida diaria) las 24 horas” (f. 7 supra, con fecha 27/6/18).
Por último, el especialista en clínica, D. Damiani, da cuenta de
que su paciente presenta demencia senil leve a moderada con alteración de la conducta
y que “debe estar con acompañantes las 24 hs del día” (f. 7 infra, fecha: 13/6/18).
Producto de dicho cuadro, el Sr. M. inició la presente
acción de amparo, a fin de solicitar a la empresa de medicina prepaga Mutual
Federada –de la que resulta afiliado– la cobertura integral del servicio de asistencia
domiciliaria permanente, las 24 hs. del día “a los fines de posibilitar la realización de
los actos básicos y elementales de la vida diaria”, a través de los turnos que considere
pertinentes. Fundó su pretensión en el art. 39 de la ley 24.901, PMO, y normativa
constitucional e internacional (art. 75 inc. 22 de la CN, art. XI DADDH, art. 25
DUDH y art. 4 CADH, art. 12, inc. 2, ap. D PIDESC).
Fecha de firma: 21/03/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA #32395108#229323632#20190321120329676 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 22590/2018/CA2 – S.. 1 Por su parte, la demandada niega que, de conformidad con los
hechos acreditados y el derecho aplicable, se encuentre obligada a la cobertura en las
condiciones solicitadas por el actor (esto es, la cobertura de asistencia las 24 hs.), y –
asimismo– sostiene que actuó conforme prescribe la legislación vigente.
En efecto, de conformidad con el relato de ambas partes y las
constancias de autos, quedó acreditado que ante el pedido a la prepaga de la asistencia
aquí requerida (v. carta documento de f. 8), Federada informó al actor –a través del
mismo medio, v. CD de f. 44– que “atento a su solicitud de atención domiciliaria no
terapéutica, a los fines de una adecuada valoración de la pertinencia de su pedido” un
equipo interdisciplinario lo evaluaría en su domicilio de conformidad a lo establecido
en el art. 39 inc. d de la ley 24.901.
Así, realizada la referida evaluación, el equipo interdisciplinario
–integrado por un psicólogo, una especialista clínica y una psiquiatra– concluyó que,
conforme su diagnóstico, la prestación que requiere es la cobertura de 10 hs. diarias
de asistente o cuidador domiciliario ‘no terapéutico’, con el objetivo de que el
USO OFICIAL asistente brinde posibilidades de mantener la relación social, acompañar el
desarrollo de las actividades diarias y fomentar sus valores humanos; SIENDO
IMPRESCINDIBLE EN ESTE TIPO DE SITUACIONES SOSTENER LOS LAZOS Y
COMPROMISOS FAMILIARES, por lo que la asistencia NO DEBE REEMPLAZAR
LAS ASISTENCIAS AFECTIVAS Y EFECTIVAS del ENTORNO FAMILIAR (hijos,
nietos, etc)
(el destacado no es propio), fecha de evaluación: 11/7/18, f. 45.
Producto de las conclusiones de los profesionales médicos
contratados por parte de Federada, ésta puso a disposición del amparista “la cobertura
de 10 hs. de cuidador, según precio salarial mensual vigente y prevista en la ley
26.844 [servicio doméstico], cuarta categoría ‘cuidados no terapéuticos’
(v. carta
documento de f. 10).
Dicho ofrecimiento es considerado insuficiente por el actor
quien aduce que las 14 hs. diarias de asistencia que restan cubrir no podrán ser
desembolsadas de su propio peculio atento su situación económica actual, pues su
haber jubilatorio de $26.628 –que acompaña a f. 5– no permite costear dicho servicio;
motivo por el cual inició la presente acción para el reconocimiento de lo que estima le
es debido.
Fecha de firma: 21/03/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA #32395108#229323632#20190321120329676 Por su parte, si bien Federada reconoce la validez de los
certificados de los médicos que atienden al amparista, niega que los mismos resulten
suficientes para otorgar la cobertura que se solicita, pues atento lo prescripto por el art.
39 inc. d. de la ley 24.901, dicha prestación únicamente puede ser indicada por un
equipo interdisciplinario, por lo que tal prescripción no puede ser suplida por los
profesionales tratantes. Amén de ello, la demandada también sostiene que la situación
socioeconómica de la familia no puede desvincularse de la prestación solicitada, toda
vez que el actor tiene dos hijos sobre quienes recae el deber legal de alimentos. Así, en
apoyo de su postura cita el art. 541 del CCCN en tanto indica que “la prestación de
alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y
asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de
sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado es
una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación
.
Por ello, en el entendimiento de que “el aspecto socio económico familiar no ha sido
ajeno al espíritu de la ley 24.901”, la prepaga aduce que debió haber sido el amparista
quien acredite la imposibilidad (o dificultad) de costear –tanto el actor como los
familiares sobre quienes recae el deber de alimentos– dicho servicio.
Ahora bien, todo lo sucintamente expuesto me lleva a concluir
que no existe en autos discrepancia en relación a la plataforma fáctica de la cuestión
traída a mi conocimiento. El quid de la cuestión –entonces–, se circunscribe a analizar
el derecho aplicable, sus alcances y sus límites.
Por ello, en los términos en que fueron planteados los agravios,
corresponde entonces centrarse en determinar, por un lado, si la situación económica
del actor –y de su grupo familiar– es un factor relevante para el reconocimiento del
derecho que aquí se solicita, o si, por el contrario, resulta irrelevante a nuestro orden
jurídico la cuestión patrimonial, y por tanto, será sujeto de aquel derecho quien
presente las condiciones establecidas por la norma para su adquisición, pudiéndolo
hacer valer con independencia de una situación patrimonial.
Por otro lado, corresponde analizar si los certificados
acompañados por el...
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