Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 4 de Junio de 2019, expediente CNT 039384/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 39384/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.82859 AUTOS: “M.E.I. c/ QBE ARGENTINA A.R.T. S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 12).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de JUNIO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 247/253 vta., que admitió la acción, se alza la parte demandada en los términos del memorial glosado a fs. 257/271, que recibiera réplica de la contraria a fs. 273/274 vta. Asimismo, el perito contador apela sus honorarios a fs. 255/vta.

  2. Resulta cuestionada por la aseguradora demandada la admisión del reclamo con fundamento en el grado de incapacidad otorgado por el perito médico a la afección psicológica sufrida y determinada en base al informe psicodiagnóstico realizado.

    Para así decidir, la jueza a quo efectuó consideraciones respecto a la relación causal entre el hecho traumático y la dolencia psíquica y que, a su criterio, el infortunio acaecido el 2/7/2013 resultó idóneo para generar la patología psicológica que resulta indemnizable en los términos del escrito de inicio, considerando que la incapacidad psicológica se vincula con el hecho de autos.

    De la lectura del informe médico acompañado a fs. 191/194 vta. –que recepta el daño psicológico antes referido- surge que el actor tiene un daño psicológico incapacitante que es posterior a las enfermedad profesional padecida, y determinó que presenta un trastorno psicológico que se equipara a un cuadro de reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva grado II que guarda relación con las dolencias sufridas.

    Es de destacar que el perito médico estableció que el accionante presenta una incapacidad parcial y permanente del 10% por reacción vivencial neurótica con manifestación depresiva grado II, que influyó negativamente en su estado de salud psíquica, cuyos síntomas surgen a raíz del infortunio sufrido. Demás está decir que estos trastornos, pueden incapacitar totalmente al sujeto, aún con prescindencia de cualquier consecuencia anatómica o funcional.

    Hay daño psíquico cuando la afección provoca síntomas incapacitantes, como bien indica el experto médico designado de oficio. El concepto de enfermedad es, Fecha de firma: 04/06/2019 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #23147281#236215984#20190604093437352 aún para la ciencia médica, dudoso. La fundamentación de origen para rechazar la configuración del daño se basa es una definición que contradice las brindadas por la OMS que abandonó la descripción de “salud” en contraposición con ausencia de enfermedad.

    De hecho, el sentenciante parece olvidar que muchas veces el daño es el índice de la existencia del hecho que le dio origen.

    En este orden de ideas, tomando como punto de partida los estudios realizados y la inspección clínica invocada, surge que el accionante sufrió consecuencias de un hecho dañoso que le provocó una limitación funcional en su psiquis. Esto resulta suficiente para demostrar la presencia del agente causal de la incapacidad que el actor padece en el porcentaje allí indicado. Conforme lo ha establecido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que la presunción de materialidad no se ha alegado otro agente causal que pueda aparecer como candidato a la causación del daño y que desplace por su mayor probabilidad el del accidente relatado, ha de estarse a la relación causal adecuada entre accidente y secuela.

    Por este motivo, teniendo en cuenta la incapacidad psíquica otorgada del 10%, ésta debe ser merituada para el cálculo del porcentaje incapacitante que sufre el trabajador.

    Consecuentemente, propicio confirmar lo decidido en origen en este punto y desestimar las quejas en este aspecto cuestionado.

  3. También se formulan agravios por la procedencia de la indemnización adicional prevista por el art. 3 de la ley 26.773, sin perjuicio de que se trate de un accidente in itinere.

    Puntualiza la recurrente que, al respecto, se trata de un accidente in itinere que la ley 26773 excluye del adicional en cuestión y que imponer el adicional a este caso conlleva una modificación infundada de los alcances de la responsabilidad.

    La parte actora afirmó en el inicio que el 2 de julio de 2013 a las 8.15 sufrió

    un accidente en el trayecto de su domicilio al trabajo, cuando al descender del colectivo de la línea 740 en la calle S. y T. se cae al pisar la vereda que se encontraba levantada, golpeando el hombro izquierdo y la rodilla izquierda contra el cordón de la vereda (v. fs. 7), lo que evidencia claramente que el demandante sufrió un accidente in itinere.

    Es menester destacar que el art. 3º de la Ley 26773, incorpora al sistema de reparación sistémico por infortunios laborales, una indemnización adicional de pago único, equivalente al 20% del capital que resulte originado en las causas que contempla el sistema, ello a modo de compensación por los daños no reparados en el régimen especial.

    Fecha de firma: 04/06/2019 2 L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por:

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #23147281#236215984#20190604093437352 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V La Ley 26773 ha establecido entonces un adicional como reparación, pero excluye expresamente su operatividad en caso de tratarse de un accidente in itinere, como el de marras. La lógica con la cual la norma referida introduce este aspecto, es ajustada al sistema de reparación de daños en la esfera bajo análisis, ya que introduce no de modo discriminatorio o vulnerando el principio constitucional de igualdad en desmedro del trabajador la solución propiciada, sino que conjuga las vías civiles y laborales bajo la lógica del sistema jurídico sin contradecirlo a punto tal que amerite un análisis de contradicción con la norma fundamental, de modo que la presente situación no resulta subsumible en el análisis del nivel que introduce la parte, ya que habilitada la vía civil al damnificado para requerir al directo causante del daño la reparación del mismo en tal esfera de responsabilidad, no resultan vulneradas ni controvertidas las normas constitucionales de nivel jerárquico superior al de la ley en análisis.

    Corresponde...

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