Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 13 de Diciembre de 2019, expediente CIV 069328/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación MARTINEZ, EDUARDO C/ ANDRINO, M.A. Y OTROS S/

ORDINARIO. E.. N° 69328/2015

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia de la Sra.

Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “MARTINEZ,

EDUARDO C/ ANDRINO, M.A. Y OTROS S/ ORDINARIO”

(Registro de Cámara n° 69328/2015), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 8,

S.N.. 16, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debía votar en primer lugar la Vocalía N° 1, luego la N° 3 y seguidamente la N° 2. Dado que por renuncia de la D.I.M. la Vocalía N° 1 se halla actualmente vacante, la causa pasó para emitir primer voto a la D.M.E.U.(.N.° 3) y luego, en segundo término, al D.A.A.K.F.(.N.° 2).

En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

I.- Los hechos del caso.

1) E.M. promovió acción ordinaria contra M.Á.A., “SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.” y “Grupo Prima Administradora de Seguros” (rectius: “Prima Productora Asesora de Seguros S.A.”;

véase el poder general judicial, acompañado por dicha parte a fs. 70), reclamando el cobro de la suma de pesos doscientos sesenta y siete mil ($ 267.000) -o lo que en más o en menos resultase de la prueba a producirse en la causa-, con más sus respectivos intereses y costas.

En sustento de su pretensión, sostuvo que contrató un seguro con “SMG

Compañía Argentina de Seguros S.A.”, a través del Sr. M.Á.A., productor de “Grupo Prima Administradora de Seguros”, para el rodado de su propiedad, marca V.C.F., patente HHY 283, cuya póliza fue identificada bajo el N°

671514-10 y que cubría, entre otros, el riesgo de robo total de éste.

Fecha de firma: 13/12/2019

Alta en sistema: 18/02/2020

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación Manifestó que, en el marco de dicha contratación, el día 01.01.2015, en ocasión en que se encontraba circulando a bordo de su automóvil por la calle F.Q., en la Localidad de Lomas de Z., Provincia de Buenos Aires, y siendo aproximadamente las 02:00 hs., al llegar a la intersección con la arteria M.P., fue interceptado por un rodado marca Fiat del cual descendieron cinco (5)

personas, quienes a punta de arma de fuego le sustrajeron el vehículo y otros objetos de su propiedad.

Señaló que, a raíz del referido robo, el 02.01.2015 efectuó la denuncia penal correspondiente en la seccional policial 7° de Lomas de Z., a la vez que dio aviso a su productor de seguros, A., quien el 07.01.2015 concretó la denuncia administrativa ante la aseguradora accionada.

Refirió que días después el codemandado A. lo envió con una gestora para tramitar la baja del vehículo; agregando que los primeros días de abril de ese año, al no recibir respuesta alguna de la compañía de seguros, ni del productor, se acercó hasta las oficinas de la aseguradora, en donde le hicieron entrega de una carta documento de fecha 05.03.2015, mediante la cual le comunicaban el formal rechazo del siniestro por no pago del seguro y deslindando toda responsabilidad respecto de éste.

Destacó que la mencionada carta documento no fue notificada en debido tiempo conforme lo establecía el art. 56 de la Ley 17.418, por lo que el planteo de la aseguradora resultaba inviable.

Adujo que se dirigió inmediatamente hasta las oficinas de la productora codemandada, oportunidad en la que le exigió a A. una respuesta acerca de la notificación de rechazo por no pago de parte de la compañía de seguros; añadiendo que la respuesta del productor fue que debía tratarse de un error administrativo y que si no le abonaba la compañía de seguros, respondería el “Grupo Prima” o él mismo; por lo que decidió confiar una vez más en lo que se le decía.

Afirmó haber abonado las primas en tiempo y forma, cuyos pagos realizaba a A., quien acostumbraba a realizar las cobranzas en su domicilio y le hacía entrega de un recibo, práctica que, hasta la fecha de interposición de la demanda,

llevaba a cabo también con otros asegurados.

Sostuvo, en ese marco, que los mencionados recibos le fueron sustraídos el día del robo de su vehículo, debido a que siempre llevaba consigo la documentación de éste.

Resaltó que, atento al tiempo transcurrido sin obtener respuesta alguna a su reclamo y ante la mala fe con la que se desenvolvieron los codemandados, decidió

iniciar la presente acción.

Detalló, por último, los rubros indemnizatorios pretendidos, cuales eran:

i) “daño emergente”, por la suma de $ 100.000; ii) “diferencia del valor actual del Fecha de firma: 13/12/2019

Alta en sistema: 18/02/2020

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación bien”, por el importe de $ 21.000; iii) “privación de uso”, por el valor de $ 96.000 y; iv)

daño moral

, por $ 50.000. O sea, que reclamó el importe total de $ 267.000.

2) Corrido el pertinente traslado de ley, compareció primero al juicio “SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.” (a fs. 59/68), quien contestó la demanda incoada, solicitando el rechazo de la pretensión, con costas a cargo del reclamante.

Liminarmente, efectuó una negativa general y pormenorizada de los hechos invocados por el actor en el escrito inaugural, así como de la documentación acompañada que no hubiesen sido objeto de expreso reconocimiento en el responde.

Reconoció que celebró con el accionante la contratación de la póliza N°

671514-10 que acompañó a la causa, con vigencia desde el 11.09.2014 al 11.01.2015.

Manifestó que, al momento del robo del vehículo indicado por el accionante como acaecido el 01.01.2015 y denunciado ante su parte el 07.01.2015, la cobertura asegurativa de la póliza celebrada con el actor se encontraba suspendida por falta del pago del premio del seguro. Indicó, en tal sentido, que la póliza contratada tenía que pagarse en cuatro (4) premios, y aquél que tenía vencimiento el 09.12.2014 fue abonado recién el 29.01.2015; es decir, con posterioridad al acaecimiento del robo sufrido por el actor, por lo que, conforme a los términos del contrato, la mencionada cobertura se hallaba suspendida.

Hizo hincapié en la circunstancia de que el accionante no aportó prueba alguna en lo atinente al pago de los premios, sino que tan solo afirmó que los recibos le habían sido sustraídos el día del robo del rodado. Indicó que, sin embargo, el referido premio fue abonado luego de operado su vencimiento, por lo que su parte no debía responder por el infortunio sufrido por el actor. Y que, en todo caso, si como decía el accionante había cancelado en tiempo y forma a su productor los premios correspondientes a la póliza de referencia, era este último quien debía responder por la tardía transferencia del dinero a la aseguradora.

Alegó que lo manifestado por el actor en cuanto a que los recibos le fueron robados en el día del robo resultaba inverosímil y se contraponía con la denuncia realizada en sede policial, oportunidad en la que declaró que le fue sustraído junto con el automóvil dos (2) celulares, la cédula verde, el registro de conducir y la suma de $

1.500; sin haber efectuado referencia alguna a los cuarenta (40) recibos presuntamente sustraídos.

Destacó que la cláusula de emisión obligatoria CA-CO 6.1 de la póliza,

establecía que, vencido cualquiera de los plazos de pago del premio exigible sin que éste se haya producido, la cobertura quedaba automáticamente suspendida desde la hora 24

del día del vencimiento impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna ni constitución en mora, que se produciría por el solo vencimiento de ese plazo.

Advirtió que lo expresado en la póliza reflejaba lo establecido en el art.

Fecha de firma: 13/12/2019

Alta en sistema: 18/02/2020

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación 31 de la Ley de Seguros, el cual expresamente estipulaba que si el pago de la primera prima o de prima única no se efectuara oportunamente, el asegurador no sería responsable por el siniestro ocurrido antes del pago.

Continuó señalando que el pago atrasado de la prima de modo alguno eliminaba los efectos que hasta la fecha se habían desarrollado por la situación de mora,

produciendo solo la rehabilitación de la cobertura con únicos efectos a futuro; por lo que la cobertura asegurativa al momento del siniestro se encontraba totalmente suspendida.

En tales condiciones, afirmó que, sin perjuicio de que la mora y la suspensión de cobertura eran automáticas, envió con fecha 05.03.2015 carta documento al asegurado rechazando el siniestro por falta de pago del premio en término.

Enfatizó que, más allá de lo manifestado por la parte actora, con respecto al vencimiento del pago del premio operó en forma automática, toda vez que se trataba de una obligación a plazo cierto, cuyo vencimiento operaba el 09.12.2014. Aseveró

que, conforme a la cláusula CA-CO 6.1 de la póliza y el art. 509 del Cód. Civil, aplicable al caso, la mora por falta de pago del premio operó automáticamente, no siendo necesaria interpelación alguna por su parte, motivo por el cual la cobertura asegurativa se encontraba suspendida al momento del siniestro y, por lo tanto, correspondía su rechazo I., por último, la procedencia y quantum de los rubros indemnizatorios pretendidos por la contraria.

3) A su turno, a fs. 72/77 vta. compareció también al juicio “Prima Productora Asesora de Seguros S.A.” (véase poder general obrante a fs. 70 y fs. 72 del responde), quien contestó el...

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