Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Marzo de 2014, expediente B 73004

PresidenteSoria-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.73.004 "M.D.B. C/ IOMA S/ MATERIA A CATEGORIZAR. --CONFL. DE COMPETENCIA ART. 7º INC. 1º LEY 12.008--"

La Plata, 12 de marzo de2014.

AUTOS Y VISTOS :

  1. La actora, por sí y en representación de su hija, requirió el dictado de una medida cautelar con el objeto de que el I.O.M.A. provea a esta última la cobertura total de la prestación de un acompañante terapéutico, con motivo de padecer Síndrome de Lennox-Gastaut. Sostiene que el ente demandado ha resuelto afrontar solo de manera parcial los gastos de este tratamiento, hecho que motiva la deducción de la acción.

  2. La causa fue radicada ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    A fs. 31 la titular de este organismo ordenó correr traslado de la demanda, la que a fs. 53/56 fue contestada por la Fiscalía de Estado sin oponer excepciones previas. Mas luego, a fs. 104/105 la jueza interviniente se declaró incompetente de manera oficiosa en la inteligencia de que el presente era un caso propio del conocimiento del Fuero Contencioso Administrativo, por encontrarse demandado un ente autárquico provincial.

    Agraviada por el pronunciamiento, la actora interpuso el recurso de apelación obrante a fs. 114/119 impugnando su intempestividad, alegando que ya había operado el principio de preclusión.

    Una vez elevadas las actuaciones a la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, ésta declaró mal concedido el remedio por haber sido presentado fuera de plazo. Al decidir de este modo y atento a la declaración de incompetencia efectuada con anterioridad, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo departamental.

    En lo que interesa señalar, el titular de este último órgano no aceptó la atribución de competencia realizada por la magistrada que previno, pues también estimó que la oportunidad para adoptar una solución semejante había precluido con la traba de lalitis, citando en sustento de su decisión numerosos precedentes de este Tribunal.

    En este estado, planteó la contienda negativa y procedió a elevar los actuados a esta Suprema Corte, para que la dirima con arreglo a la facultad que le confiere el art. 7 inc. 1° de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-.

  3. Asiste la razón al juez en lo contencioso administrativo de Trenque Lauquen.

    Efectivamente, lo dispuesto por la jueza de paz a fs. 104/105 resulta extemporáneo, no habiéndose ejercido el deber de inhibirse de oficio en su oportunidad, es decir, previo a...

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