Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 15 de Diciembre de 2022, expediente CIV 073263/2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 73263/2008 JUZG. N° 71

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2022 reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer de los recursos interpuestos en los autos “MARTÍNEZ, DOLORES C/ MODO SA S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente en formato digital, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres.

Converset y D.S.. El Dr. Trípoli no participa del acuerdo por encontrarse recusado.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

I.A. de la causa 1. Se presentaron D.M. y H.A.Q., promoviendo formal demanda de daños y perjuicios contra J.D.V. y Modo SA. de Transporte Automotor, por el siniestro vial ocurrido el 20

Fecha de firma: 15/12/2022

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de abril de 2007, en horas de la mañana.

Peticionó se cite en garantía a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

Manifestaron que, el día indicado y siendo aproximadamente las 8:10 hs, el por aquel entonces menor de edad, coactor H.A.Q., conducía la motocicleta Gilera Futura 110, sin patentar, por la Av. G. de esta ciudad.

Indicaron que en momentos en que se encontraba ingresando en el pasaje F. y por motivos que se desconocen, Q. fue embestido por el interno 49 de la de la línea 151, dominio DHK 013, conducido por V. y de propiedad de la emplazada.

Refirieron que el vehículo que el automotor embestidor circulaba por la misma arteria y en idéntico sentido, y cambió

bruscamente de carril interfiriendo el carril de circulación del motociclista.

Dijo que, a raíz de la colisión, cayó

a la cinta asfáltica, sufriendo serias lesiones, por las que fue trasladado por una ambulancia del SAME al Hospital Argerich Al evacuar la citación en garantía,

reconoció cobertura el riesgo de responsabilidad civil contra terceros, con un Fecha de firma: 15/12/2022

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límite de $ 10.000.000 y una franquicia de $40.000 a cargo del asegurado.

A. al fondo de la cuestión,

aseguradora y porteadora, negaron los hechos invocados en la demanda, en tanto que el accionado J.D.V. no compareció a estar a derecho y fue declarado en rebeldía.

  1. El anterior magistrado, luego de encuadrar el conflicto traído a estudio en el art. 1113 párrafo 2º del Código Civil y valorar la prueba producida, consideró que el accidente por el cual se demandó, en cuanto a sus circunstancias de tiempo, lugar y partícipes,

    resultaba demostrado. Añadió que, al no hallarse demostrada circunstancia alguna que permita tener por configurada la ruptura del nexo causal, resultaba acreditada la responsabilidad de los accionados.

    Así fue que hizo lugar a la demanda entablada y condenó a los accionados a pagar a los actores la suma de $778.000, discriminados de la siguiente manera: $5.000 para la Sra.

    M. y 773.000 para el Sr. Q.. Todo ello con más sus intereses y las costas del proceso. Declaró oponible la franquicia e hizo extensiva la condena a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del seguro contratado.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzan la actora y los emplazados por Fecha de firma: 15/12/2022

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    expresiones de agravios que lucen en soporte digital y que fueran replicados por la actora en idéntico formato.

    En virtud de lo actuado, las presentes actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

    1. De la responsabilidad.

  3. - Para disponer la condena de los emplazados, el magistrado de grado tuvo en cuenta: a) que el peritaje mecánico sentó como verosímil la versión de los hechos del actor,

    b) el testimonio de M.E.Q.,

    quien expuso una versión de los hechos similar al vertido en la demanda y cuya idoneidad no fue cuestionada; c) la versión dada por el Sr.

    Q. en la entrevista dada ante la perito psicóloga, coincidente con el relato inicial;

    d) la rebeldía del conductor del colectivo, Sr.

    V.; e) que la aseguradora no puso la denuncia de siniestro a disposición del perito contador.

  4. - Sostienen los accionados que: i)

    el relato de los hechos fue precedido de una denuncia penal que fue archivada por todo dato objetivo que permitiera dar curso a la acción;

    ii) el perito ingeniero aclaró que carecía de datos con relevancia técnica para expedirse;

    iii) no se labró denuncia de siniestro con motivo del hecho de autos; iv) no existe concordancia entre lo declarado por la testigo Fecha de firma: 15/12/2022

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    Quaglia, con lo relato por el Sr. Q. ante la perito psicóloga, en la cual refirió que fue el quien giró en una curva sesgando su línea de marcha, no el bus; v) la testigo Q. habló

    de encierro y contacto lateral pero no explicó

    como el coactor, que se paró raudamente para huir rudamente del lugar, dio con sus datos para ofrecerla como testigo.

    Concluyen en que, habiendo sido negada la existencia del hecho y de todo contacto entre el motociclista y el bus perteneciente a la parte demandada, la actora fracasó en un intento de demostrar su versión de los hechos,

    razón por la cual solicitan que la demanda sea rechazada.

  5. - En relación a lo dispuesto por el art. 377 del Código Procesal, corresponde destacar que son las partes, en virtud del carácter dispositivo del proceso civil, quienes deben arrimar al juzgador los elementos idóneos y conducentes para convalidar su postura.

    Es un imperativo del propio interés de cada litigante; una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis. Se distribuye entre actor y demandado, quienes, en principio,

    deben aportar al magistrado la convicción de la verdad de cuanto dicen (F., Santiago C. –

    Maurino, A.L., “Código procesal civil y comercial. Comentado, anotado y concordado”, T.

    Fecha de firma: 15/12/2022

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    3, 3ª edición actualizada y ampliada, ed.

    Astrea, p. 414/417).

    Pues bien, en este caso concreto ante el desconocimiento del evento dañoso, la prueba del contacto entre la cosa riesgosa y el vehículo del demandante (o bien la intervención activa de aquel rodado en el evento) resulta ser un hecho constitutivo de la pretensión que,

    como tal, debe ser acreditado por la parte interesada en demostrar su existencia (la parte actora).

    Así lo impone el mentado art. 377 del Código de rito, norma que no resulta en absoluto incompatible con el art. 1113 del CCiv, puesto que la presunción iuris tantum de que el daño fue provocado por el riesgo del automóvil (ómnibus en la especie) y la presunción iuris et de iure del carácter riesgoso de aquél operan únicamente cuando se ha demostrado (o el pretenso responsable no lo ha controvertido) que el perjuicio provino de la intervención activa del automotor.

    Como señala C., la carga de la prueba es un expediente del que puede servirse el juez sólo cuando le faltan las pruebas.

    (M., A.M., C. procesales en lo civil y comercial de la provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y anotados, t.

    V-A, segunda edición reelaborada y ampliada,

    ed. Librería E.P.–.A.P.,

    pág. 27). Sirve para determinar quien debió

    haber probado y no lo hizo.

    Fecha de firma: 15/12/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

  6. - Conforme ya fuera apuntado, el anterior sentenciante consideró incumplido dicho onus probandi con las constancias arrimadas al proceso. Veamos:

    La causa penal labrada con motivo del siniestro nro. 27344/2007 -que en este acto tengo a la vista- y que culminara con su reserva, no aporta mayores elementos, excepción hecha por la Sra. M. en su denuncia inicial -no ratificada- en la cual señaló que el menor fue violentamente embestido en su parte trasera por la parte frontal del ómnibus (folio 2).

    No se acompañaron fotografías del motovehículo en la demanda.

    El perito ingeniero E.D. informó que en el sumario penal no existe planimetría, croquis o algún otro elemento que permita determinar el punto geográfico de la colisión ni para determinar las posibles trayectorias y velocidades de los vehículos participantes (fs. 253). Aclaró que, por tal razón, no ubicó a los vehículos en el croquis que efectuara (fs. 251).

    El informe fue impugnado por los emplazados (fs. 292) con sustento el dictamen de consultor técnico (fs. 290/291), quien reprochó la falta de elementos técnicos objetivos que de sustento a la hipótesis del siniestro esbozada y que daría cuenta que el bus giró a la derecha para tomar por F.,

    maniobra en que habría impactado con su frente Fecha de firma: 15/12/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    en la motocicleta, que circulaba por delante (fs. 253)

    Asiste razón a los emplazados, dado que en el peritaje esboza una mecánica que da por supuesto el contracto entre rodados,

    aspecto que fue...

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