Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 26 de Abril de 2023, expediente CNT 036289/2022/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente nro. CNT 36289/2022/CA1

JUZGADO Nº 54

AUTOS: "MARTINEZ, DIEGO EMANUEL c/ ASOCIART ART S.A. s/

RECURSO LEY 27348"

Ciudad de Buenos Aires, 26 del mes de abril de 2023.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 04/11/2022, contra la sentencia de fecha 26/10/2022 que resolvió confirmar la resolución recurrida.

  2. A fin de contextualizar la cuestión, el reclamante relató que, mientras realizaba sus tareas habituales, al levantar un carro con mercadería de un peso aproximado de 50 kilogramos presentó un dolor súbito en la región lumbar. Fue asistido inicialmente por su Obra Social donde le realizaron tratamiento sintomático y luego de dos semanas realizó la denuncia a la ART, quien le efectuó estudios y brindo tratamientos (radiografías, RMN de columna lumbar y FKT -10 sesiones- hasta el alta médica de fecha 29/07/2021. Se reintegró a su tarea habitual. Actualmente se encuentra trabajando en el mismo puesto laboral.

    (v. acta de audiencia médica del 16/03/2022).

    Mediante la disposición del Titular del Servicio de Homologación del 08/08/2022, se aprobó el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa,

    por el cual la Comisión Médica Jurisdiccional determinó que el actor, como consecuencia del accidente laboral sufrido el día 11/06/2021, no presenta incapacidad laboral. El accionante interpuso recurso de apelación contra dicha disposición a fs. 76/94. La ART demandada contesta el respectivo traslado a fs.

    124/158 (cfr. Expediente Administrativo SRT nro. 300684/21).

  3. Ahora bien, se cuestiona ante este Tribunal que no se hayan efectuado en la instancia anterior, estudios complementarios ni prueba alguna susceptibles de abonar su postura de la parte actora.

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    .

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    De la lectura de las constancias de autos surge que la resolución adoptada por el Juez de grado, fue sin efectuar las pruebas ofrecidas.

    La evaluación de las secuelas del evento lesivo debería realizarse a través de una pericia médica, por facultativo sorteado de oficio, pues precisamente el dictamen médico obrante en el expediente es el que impugna el damnificado y,

    por lo demás, sería enriquecedor que se esclareciera cuál es el momento en el cual se considera que se autoriza a impugnar alguna medida dispuesta por la Comisión Médica o su resultado. La normativa vigente sólo habilita a alegar respecto de la misma, producida la vista a las partes, momento procedimental que,

    además, fue obviado por la Comisión interviniente.

    En este sentido, resulta también vinculante, lo señalado por esta CNAT en el Acta nro. 2669/18 en cuanto a que: a) (…) recibidas las actuaciones, sortearán el Juzgado que deba intervenir, el Juez determinará si los escritos recursivos fueron presentados en tiempo y forma y, en relación al recurso en sí; b) se faculta a las partes a peticionar las medidas de prueba denegadas o defectuosamente producidas, ello sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que se pudieran adoptar.

    Nótese que a ello debe añadirse la irregularidad en la elevación de las actuaciones por parte de la Comisión Médica, la cual una vez interpuesto el recurso ante la justicia ordinaria se encuentra, en términos imperativos, obligada a la elevación de las actuaciones con la totalidad de los estudios y constancias médicas que fueron realizados al reclamante, pues pasaron a conformar la prueba producida.

    Todo ello, tiene correlato en el principio de tutela judicial efectiva, que encuentra basamento en nuestra N.F. en el artículo 18, en el cual se establece la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio, todo lo cual tiene carácter supra legal (conf. artículos 75 inciso 22 de la C.N.) por estar contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo l0),

    Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XVIII),

    Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y...

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