Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 10 de Agosto de 2011, expediente 1.063/1999

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 1063/1999 MARTÍNEZ DERRUTE, MIGUEL C/ CACCIOLA

JUZG. N° 3 S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

SECR. N° 6

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto de dos mil once reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “MARTÍNEZ DERUTE, MIGUEL C/

CACCIOLA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 340/345 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores A.S.G., R.V.G. y S.B.K..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor ALFREDO SILVERIO

GUSMAN dijo:

  1. El 10.10.97, el señor M.M.D. viajaba como pasajero en la lancha "Trans Uruguay I", que había zarpado del puerto de Carmelo (República Oriental del Uruguay) con destino al puerto de Tigre, provincia de Buenos Aires. Con él viajaban otros ochenta y cinco pasajeros y tres tripulantes. Iniciada la navegación, aproximadamente una hora y media después, en la naciente del río Paraná Miní, se produjo en el vehículo de transporte una fuerte explosión que, en definitiva, provocó el hundimiento del navío, con pérdida de varias vidas USO OFICIAL

    y personas con daños diversos.

    Ante el desarrollo del siniestro, el actor se arrojó a las aguas buscando la costa y ya con principio de ahogo fue atendido por isleños de la zona y luego por guardacostas.

    El grave episodio náutico dio origen a una causa penal por ante el Juzgado Federal en lo Criminal Nº 1, del Departamento judicial de San Isidro y a la formación de un sumario administrativo de la Prefectura Naval Argentina (exp. n° 361/97). La referida causa penal -por disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 4, de S.M.- el 13.5.2004 fue suspendida a prueba por el término de tres años (arts. 76 bis y 76 ter Código Penal). En la misma fue procesado el patrón de la lancha por el posible delito de naufragio culposo agravado, en los términos del art. 196, segundo párrafo, del citado Código, texto según la Ley Nº 25.189.

    En el sumario administrativo nº 361/97, la instrucción informó que el aludido incendio pudo deberse a una "falla devenida en su sistema de combustible, como la pinchadura de uno de los componentes flexibles o el afloje de alguna unión de su circuito, provocándose con ello la vía de fuga necesaria para que el combustible fluyera en forma pulverizada impregnando todo el motor en funcionamiento". Agregó el sumariante como juicio de valor que el hecho obedecía a circunstancias accidentales y merecía ser calificado como "fortuito e imprevisible"

    (confr. pieza de fs. 226/ 227, sum. cit.).

  2. En esas circunstancias, el ex pasajero M.M.-TINEZD.

    promovió demanda contra "EXPRESO CACCIOLA S.A." y citó en los términos del art. 118 de la Ley Nº 17.418 a su aseguradora "ZURICH-IGUAZÚ Compañía Argentina de Seguros S.A.", con el fin de que se le indemnizaran los daños y perjuicios que le causó el siniestro (confr. escrito de fs. 4/13 vta.).

    Compareció en autos la demandada "Zurich-Iguazú Compañía Argentina de Seguros S.A." solicitando que se diera por cumplida su obligación como aseguradora (póliza n°

    17/22.099 por un capital de $ 150.000 y con una franquicia del 5%). Ello así, porque ante la magnitud y difusión del siniestro y la presentación de diversos reclamos procedió, en primer término, a adelantar la suma de $ 20.000, tras ello, depositó en la causa “M.A. c/

    C." -en trámite por ante el mismo Juzgado y Secretaría- el importe de $ 127.268,67,

    equivalente al “quantum” de la cobertura con la deducción de la franquicia aludida. Y como dejó

    la dirección del caso a la asegurada, invocó el texto del art. 110 de la Ley Nº 17.418 en cuanto dicha actitud la independizaría del proceso en examen y de sus costos (confr. presentación de fs.

    42/43 vta.).

    Por su parte, al contestar la demanda, la empresa "CAC-CIOLA S.A.C.I.E.I."

    expuso su réplica, tras una negativa detalla-da de los hechos, reconociendo la producción del siniestro náutico del 10.10.97 en la lancha "Trans Uruguay I" (de la que manifestó ser la propietaria y armadora) y que como consecuencia de él murieron varios pasajeros. La empresa náutica rechazó la responsabilidad que le era imputada expresando que el incendio a bordo (razón del hundimiento) no reconoció como causa ninguna acción u omisión de la empresa ni de sus tripulantes, revistiendo el carácter de un hecho "imprevisto" e "inevitable". Por lo de-más, negó la accionada que el actor hubiese sufrido daño físico, psíquico o moral, porque el hecho de haber pasado una situación de peligro -extremo que está aceptado- no significa que le corresponda una indemnización de orden patrimonial y menos por rubros exagerados e improcedentes. A todo evento, la transportista fluvial invocó la limitación de responsabilidad prevista en la Ley Nº

    20.094 (fs. 76/76 vta.).

  3. En el pronunciamiento de fs. 340/345 vta., el “a quo” sostuvo que la transportista incumplió con su obligación "de resultado" de llevar al pasajero salvo y sano al lugar de destino, omisión que comprometía su responsabilidad, de la que sólo hubiese podido liberarse probando la concurrencia de alguna de las causales de exoneración, que en el caso no se acreditó.

    Entrando en el análisis del capítulo "daños", el Juez puso de relieve que de la pericia médica (fs. 143/144) y de los estudios que se le efectuaron al actor en el Hospital Miní

    Canal 4 de Islas del Delta San Fernando, resultaba la inexistencia de daños físicos; pero sí la presencia de alteraciones en la esfera psíquica, causadas ellas por las penurias sufridas, las cuales incapacitaban al accionante en un 40% (ver fs. 144 de la experticia médica).

    Por último, aceptó el “a quo” que la aseguradora había efectuado el adelanto de $

    20.000 y el depósito del capital asegurado restante (con deducción de la franquicia) en otro proceso al que el de autos estuvo acumulado. Empero no la liberó de responder por el monto de la condena ni de las costas, en razón de que "Zurich-Iguazú Compañía Argentina de Seguros S.A."

    no abandonó el proceso en manos del demandado sino que desde el comienzo y hasta la sentencia siguió actuando en él (art. 110 Ley Nº 17.418), aunque sí sujetó el alcance de su obligación al límite de la cobertura.

    En definitiva, condenó el señor J. a la demandada y a su compañía aseguradora a pagarle al actor la cantidad de $ 20.700, con más los intereses y las costas del juicio; aclarando que ese importe reconocería el límite previsto en el art. 331 de la Ley de la Navegación.

  4. Ese pronunciamiento motivó la apelación articulada por la aseguradora a fs.

    354, expresando agravios a fs. 399/401. Asimismo, apeló la parte actora a fs. 362, expresando agravios a fs. 410/418, y el demandado a fs. 364, quien fundó su recurso a fs. 403/408 vta.

    Ninguna de las partes hizo uso del derecho de contestar agravios. M., asimismo, recursos contra la regulación de honorarios realizada (conf. fs. 359 y 366), que serán examinados por la Sala en conjunto al finalizar el Acuerdo, de así corresponder.

    Las quejas de la aseguradora se refieren en sustancia a la errónea interpretación del artículo 110 de la Ley Nº 17.418.

    A su vez, el actor se agravia por considerar: a) Escaso el monto reconocido para indemnizar la incapacidad sobreviniente; b) Escaso el monto por el cual se hizo lugar al rubro tratamiento psicoterapéutico y la omisión de considerar la sentencia los valores actuales de dicha terapia; c) Escaso el monto reconocido para indemnizar el daño moral; y d) Reducido el monto por el que prosperan los rubros gastos de farmacia, asistencia médica, traslados, vestimenta y pérdida de equipaje teniendo en cuenta la realidad económica y los costos actuales de esas prestaciones.

    Finalmente, la demandada critica la sentencia por: a) La errónea aplicación del art.

    330 de la Ley Nº 20.094; b) La excesiva cantidad otorgada en concepto de incapacidad sobreviniente y por daño moral y c) El reconocimiento de supuestos gastos médicos, bienes perdidos y tratamiento psicológico.

  5. A mi modo de ver corresponde examinar, en primer término, la defensa de caso fortuito o fuerza mayor alegada por la demandada.

    Al respecto, cabe señalar que el contradictorio planteado en autos fue resuelto por esta S. en la causa “Munin, F. c/C.S.A. y otros s/ Daños y perjuicios” del Poder Judicial de la Nación 15.5.2009, donde se decidió que el siniestro que motiva la presente litis no podía ser calificado como un simple hecho fortuito, imprevisible e inevitable. En este sentido, se sostuvo que las fallas mecánicas sufridas por cualquier artefacto, de la naturaleza que fuera, generan responsabilidad por las consecuencias dañosas, no constituyendo hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor (confr. M.J.L.M., “Código Civil y Leyes Complementarias -Anotados con jurisprudencia”-, ed. Lexis-Nexis, Bs. As, 2007, t. I, pág. 632 y sus citas). Se recordó

    también en aquella sentencia que es principio uniformemente aceptado que, en tanto el "casus" se refiere a un supuesto de excepción, es como tal de interpretación restrictiva, subsistiendo en caso de duda la responsabilidad del deudor, porque la prueba del hecho excepcional debe ser "plena y concluyente" (confr. esta S., "Productiva S.A. c/ bq. ‘Favorito 9 de julio’", del 19.6.81, E.D.

    94-739; autor cit., op. cit., pág. 633). Por lo demás, si no se pudiera esclarecer el origen del fenómeno causa del incumplimiento, es pertinente mantener la responsabilidad en plenitud del incumplidor, pues no habría éste, en ese supuesto, satisfecho la carga de acreditar el extremo de hecho fundante de su defensa (art. 377 C.P.C.C.N.).

    En definitiva, ni por asomo se puede calificar el siniestro (hundimiento de la embarcación por incendio generalizado y muerte de varios pasajeros) como un simple hecho fortuito, imprevisible e inevitable, porque pudo y debió ser previsto...

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