Sentencia nº 118 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Rosario, 14 de Agosto de 2017

Presidente344/17
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2017
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Rosario

Acuerdo N° 143 En la ciudad de Rosario, a los 14 días del mes de Agosto de dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, doctores J.P.C.é, A.C.A. y Iván D.K., para dictar sentencia en los autos caratulados: "MARTÍN., D.C. contra MONTENEGRO, G. sobre Levantamiento de Embargo" (expte. n° 118/2016, CUIJ n° 21-01322455-9), venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 8° Nominación de Rosario, para resolver el recurso de apelación y conjunta nulidad interpuestos por la actora contra el fallo número 3.558 de fecha 11 de diciembre de 2014.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es nula la sentencia recurrida?

Segunda

En su caso, ¿es ella justa?

Tercera

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Correspondiendo votar en primer término alseñor vocal doctor Cifré, a ésta cuestión, dijo:

El recurso de nulidad interpuesto a foja 114 por la incidentista no ha sido mantenido en forma autónoma en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas del recurrente resultan canalizables por la vía del recurso de apelación ya que denuncia la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado al hecho de que la nulidad es estricta y restrictiva (arts. 360 y 361 del C.P.C.C.).

Voto, pues, por la negativa.

Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor A., a quien le correspondió votar en segundo lugar, dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor C.é y vota por la negativa.

Concedida la palabra al señor vocal doctor K., a quien le correspondió votar en tercer término, a esta cuestión, dijo: Que coincide con lo manifestado por el señor vocal doctor C.é y vota negativamente a esta cuestión.

Sobre la segunda cuestión, el señor vocal doctor Cifré, dijo:

  1. Antecedentes:

    1.1.- La litis y la sentencia de primera instancia:

    Mediante la sentencia número 3.558 de fecha 11 de diciembre de 2014 (fs. 106/110), el juez de primera instancia rechazó el incidente de tercería de dominio, con costas.

    Para así decidirlo, reseñó que el actor promovió dentro de los autos caratulados "MONTENEGRO, G.E. s. Pedido de Quiebra por Acreedor" (expte. n° 554/2007), incidente de tercería tendiente a obtener el levantamiento de la incautación de los bienes hallados en el domicilio de Pje. Júpiter 6386 de la ciudad de R. y que obran detallados en el inventario labrado en función del mandamiento n° 3855/09 librado al efecto.

    Indicó que mediante mandamiento n° 2815/12 se ordenó el secuestro de los bienes incautados e inventariados en el mandamiento anterior, poniendo en posesión de los mismos a los martilleros N. y/oM..

    Señaló el a quo que el incidentista adujo que en el mandamiento se ordenó el diligenciamiento en el domicilio del Sr. M.ínez y de la fallida, cuando el de calle Júpiter 6386 es su domicilio y el de su madre, no así de la cesante. También afirmó que, atento el mandamiento n° 1116/09, se realizó un inventario de bienes muebles que eran de su propiedad y no de la fallida, a saber: una mesa para computadora, un monitor color Philips 15", un monitor LG Flatron 17", una biblioteca con estantes de roble, un fax KX F908 marca Panasonic y un aire acondicionado Tac. 12 CS-3000 S TCL.

    A.ó el sentenciante que la sindicatura contestó la vista respectiva y negó los dichos del incidentista; que afirmó que el domicilio de calle Júpiter 6386 era el de la fallida; que fue el que figuraba en los cheques librados por la deudora cuyas copias obran a foja 1, en la carta documento con firma de recepción de la fallida de foja 2 y en la sentencia de quiebra; que en oportunidad de la incautación realizada en fecha 11.06.2009 en ese domicilio se encontraba en el lugar la quebrada, quien alegó estar realizando un reemplazo laboral, lo cual era falso; que se explotaba en ese lugar un negocio cuyo nombre correspondía a la primera letra del apellido de Martínez y de Montenegro, "M. y M. Asociados"; que M.ínez no acudió a la audiencia fijada para dar explicaciones en relación a los bienes en cuestión; que la fallida no acreditó que el negocio que funcionaba en su domicilio perteneciera a un tercero; que en fecha 11.02.2010 se clausuró el establecimiento y se incautaron los bienes estando presente M.ínez, que no presentó objeción alguna y fue designado como depositario judicial; que a foja 76 el depositario manifestó expresamente que los bienes ya no se encontraban en el lugar; que no se trata de un tercero perjudicado sino de un depositario infiel. Negó la autenticidad de la documentación acompañada por el actor y solicitó el rechazo de la tercería de dominio intentada, por no justificar la contraria el dominio ni la posesión de los bienes muebles en cuestión.

    El magistrado puntualizó que surgía de las constancias de los autos principales que la fallida constituyó domicilio especial ante el Banco Santander Río en calle Júpiter 6386 de la ciudad de Rosario e idéntico domicilio informó la Secretaría Nacional Electoral como el último denunciado por ésta. Añadió que, al constituirse el oficial de justicia en dicho domicilio, fue atendido personalmente por la quebrada, que se constató el funcionamiento de una oficina comercial y la presencia de bienes muebles y útiles de oficina y que Montenegro manifestó que no era su domicilio sino que se encontraba allí trabajando como empleada, bajo la dirección del propietario de la empresa "MyM Asociados Servicios Comerciales"...

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