Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Junio de 2006, expediente P 86413

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-Soria-Kogan
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara (fs.320/324) resolvió declarar extinguida la acción penal respecto del delito de tenencia ilegal de arma de guerra (art.189 bis, 4º párr., Código Penal) pues, interpretó que la sentencia de fs.170/173 -posteriormente declarada nula por V.- "...no puede bajo ninguna circunstancia constituir secuela de juicio, en los términos del art.67 Código Penal".

Tal postura la adoptó amparándose en doctrina de autores y jurisprudencia de la Corte Federal.

En conclusión, de acuerdo a lo "ut-supra" expuesto, para el juzgador ese acto jurisdiccional carece de efecto interruptivo, consecuencia la acción penal prescribió.

Ahora bien, contra lo así resuelto se alza el Señor F. General por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs.325/326.

Denuncia la errónea aplicación del art.67 párr.4º del Código Penal.

Después de introducirse en el tema formal atingente a admisibilidad del remedio intentado (sentencia definitiva) el que ya fuera resuelto por V., dirige su segunda crítica a la denominada "secuela de juicio".

Se inclina por considerar como actos "...indisputablemente activadores de la acción penal..." el auto de apertura a prueba, el llamamiento de autos para sentencia y la audiencia de visu fijada por el art.41 Código Penal y 8 del Código de Procedimiento Penal y aún la declaración de rebeldía.

Para el caso en examen, entiende que resultan también actos interruptivos de la prescripción, la vista a ésta Procuración General, su contestación y la providencia llamando autos para sentencia.

El recurso es insuficiente.

Como puede apreciarse los fundamentos desarrollados por el 'a-quo' y los agravios de la parte resultan disímiles, es decir, el recurrente no se hace cargo -no obstante la denuncia legal- de los argumentos del sentenciante para rebatirlos, resultando tal procedimiento precisamente la escencia de la impugnación deducida.

En el caso, era carga del recurrente demostrar que la sentencia citada (fs.170/173) a la postre declarada nula podía ser valorada como acto interruptivo, más no cumplió con su carga.

Unicamente -reitero- sañaló posturas "discordantes" con lo resuelto. (P.67.972, sent. del 24 de noviembre de 1999; P.66.184, sent. del 11 de junio de 2003).

Propongo que VV.EE declaren insuficiente el recurso deducido.

Tal es mi dictamen.

LA PLATA, 8 de julio de 2003 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de junio de 2006, habiéndose establecido, de conformidad...

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