Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 12 de Octubre de 2023, expediente CIV 024038/2017/CA002

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “M., C.L.c.Q., P.G. y otro s/ Daños y Perjuicios” (EXPTE. N° 24.038/2017), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señora jueza de Cámara doctora B.A.V., señor juez de Cámara doctor M.L.C., señora jueza de Cámara doctora G.M.S..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia que hizo lugar a la acción por daños y perjuicios entablada, se alzan las partes y expresan sus respectivos agravios, presentaciones que se contestan recíprocamente.

1.2.- El inicio de las presentes actuaciones obedece al siniestro vial ocurrido el día 14/09/2016, en oportunidad en que el actor que circulaba al comando de su moto por la calle Q.,

procuró el cruce con la calle E.(., provincia de Buenos Aires), y fue embestido en su lateral por la parte frontal del Fecha de firma: 12/10/2023

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automóvil Fiat Duna conducido por el demandado Q.,

causándole lesiones por las que reclama indemnización.

1.3.- El accionante cuestiona las sumas fijadas por daño espiritual (moral), gastos varios (médicos, de farmacia y traslados),

daño material a la moto y privación de su uso, en cada caso por considerarlas escasas según el resultado de las pruebas producidas;

por último critica la tasa de interés determinada.

1.4.- La aseguradora, por su parte, cuestiona la atribución de responsabilidad efectuada, se limita a sostener que el actor incidió causalmente con su conducta para la producción del evento que considera no ponderado, y observa que su asegurado no fue condenado en autos; a todo evento requiere que se respeten los límites de cobertura asegurativa contratado, e impugna por elevada la suma fijada para reparar el daño espiritual (moral); en cuanto a los réditos, afirma que los dispuestos resultan desproporcionados.

1.5.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.-Para atacar la condena dictada en su contra, la aseguradora se limita a afirmar que no se ponderó la conducta del conductor accionante en la producción del siniestro, que el perito actuante sólo dio cuenta de una “mecánica siniestral probable”, y Fecha de firma: 12/10/2023

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además observa que su asegurado no resultó condenado en autos,

cuestionamientos que propondré desestimar.

2.2.- En primer lugar cabe señalar que la expresión de agravios constituye la carga que tiene el apelante a quien se le concedió un recurso libre, de fundamentarlo.

Sostenía Podetti con su proverbial agudeza que no puede menos de exigirse a quien intenta que se revise un fallo, que diga por qué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho,

omisiones, defectos, vicios o excesos. Sólo si se procede de tal manera se cumple con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando al Tribunal de Alzada el examen de la sentencia sometida a recurso y al adversario su contestación,

así como también limita el ámbito de su reclamo (aut. cit., Tratado de los Recursos, Ediar, pág. 164; ver esta Sala in re “S., P.P.c.D., H.M. y otro s/ Ds. y Ps.", E.. Nº

84.445/2015, del 29/9/2021; ídem, “R., J.L. y otro c/

Urbaser Argentina S.A. y otros s/ Ds. y Ps.”, E.. N°

105.753/2.010, del 01/9/2020, entre otros).

2.3.- Por lo pronto en el fallo en crisis se han meritado las probanzas ofrecidas y las producidas en derredor de la cuestión de fondo, así me refiero fundamentalmente al informe pericial de ingeniería obrante a fs. 193/196 (y los planos y fotografías de fs.

190/192) que ponderaré según los arts. 386 y 477 del rito.

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En efecto, dicha probanza confiere sustento al progreso de la acción entablada pues se precisa la mecánica del evento y el carácter de embestidor que le cupo al Fiat Duna conducido por el demandado Q. (ver “conclusiones” a fs. 194 y pto. “g” a fs.

195), y aquí también acudo al tenor del informe presentado por el consultor técnico (ver fs. 186/188 vta.).

Por tanto, a través de su escrito de agravios la apelante no ha brindado ningún elemento diferencial que autorice a practicar una lectura o interpretación diferente de la ya efectuada por el sentenciante de grado (art. 266 del CPCCN), por lo que cabe su desestimación.

2.4.- En lo tocante con la sintética queja formulada sobre la falta de condena del asegurado no demandado en autos, también cabe su desestimación.

En efecto, en primer lugar destaco que la citada reconoció

que el rodado embestidor (Fiat Duna dominio AFF349)

efectivamente se encontraba asegurado a través de la póliza que emitió N° 5520-0368111-06 (ver fs. 62); asimismo la apelante no acreditó el extremo que invoca como defensa, no acompañó la denuncia del siniestro a pesar de haber sido intimada a tales fines (ver acta de la audiencia celebrada el 03/10/2018 a fs. 131) y también se opuso a la producción de la prueba pericial contable ofrecida por la parte actora (cfr. fs. 35 pto. “9” y fs. 68 vta. pto.

XI

), resultando de aplicación el art. 377 del rito.

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Por lo demás recuerdo que para condenar a la aseguradora (art. 118, ley N° 17.418) no resulta menester integrar la litis con quien ha contratado el seguro sino que basta hacerlo con quien conducía el rodado con su autorización (plenario de la CNApel.Civ.yCom. de la Capital Federal in re “Irago, Armando c/

Cabrera, A. s/ Ds. y Ps.”, del 14/12/ 1984; CNCiv., Sala I,

V. de B., M.A.c.S., R., LL 2010-F-275,

del 16/9/2010).

3.1.- En concepto de reparación por daño espiritual (moral)

se fijó la suma de $500.000 que cuestionan ambas partes.

3.2.- Recuerdo ante todo que se trata de un nocimiento que encuadra dentro de la categoría “consecuencias no patrimoniales” y que se produce cuando la afección o lesión tiene naturaleza “espiritual” (art. 1741 del CCyCom.).

Desde una concepción sistémica donde la Constitución constituye el vértice o núcleo, el Derecho de Daños tutela intereses trascendentes de la persona además de los estrictamente patrimoniales, aquí se trata de la lesión a los sentimientos o afecciones legítimas

de una persona, la perturbación de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado. Mientras el daño patrimonial afecta lo que el sujeto “tiene”, este perjuicio lesiona lo que el sujeto “es” (Z. de González, M.,

Resarcimiento de Daños, t. 4, págs. 103, 1143).

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Por lo demás, el referido art 1741 del CCyCN in fine establece que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”, lo que delimita la actividad jurisdiccional y acentúa su función reparatoria; en otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido (U.,

F., Código Civil y Comercial de la Nación, H., t.

10-B, 2019, págs. 62/64).

Para la CSJN el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana, no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado.

El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales, y aunque no cumpla una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, por lo que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que resulta posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir –dentro de lo humanamente posible– las angustias, inquietudes, miedos,

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padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (CSJN,

12/4/2011, "B., S.c.P.. Bs. As. ", RCyS, 11/2011, pág.

261, con nota de J.M.G..

3.3.- Por lo demás, en torno al “alcance” del reclamo reparatorio de autos, observo que fue practicado “en lo que en más o en menos” surgiera de las pruebas a producirse (ver términos de la demanda a fs. 25 y fs. 32 vta.), en respeto del principio de congruencia procesal del art. 163, inc. 6° del CPCCN que deja a resguardo la garantía efectiva de...

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