Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 7 de Agosto de 2018, expediente CIV 040976/2010/CA002

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Martínez, C.C. y otros c/ M., V.E. y otros s/ daños y perjuicios (Acc. tran. sin lesiones)”, Expte. 40.976/2010, Juzgado 89.-

En Buenos Aires, a 7 días del mes de agosto del año 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “M., C.C. y otros c/ M., V.E. y otros s/ daños y perjuicios (Acc.

Tran. sin lesiones)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) Contra la sentencia obrante a fs. 681/690, en la que, por un lado se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa respecto de C.C.M. y, por el otro, se admitió la demanda entablada por A.G.M. y por J.D.B. y se condenó a V.E.M. (hijo), V.E.M. (padre) y Liberty Seguros SA a abonarle al primero la suma de $31.313 y al segundo la suma de $11.077, todas ellas más intereses y costas, apelaron los actores a fs.694 y la citada en garantía a fs. 696, recursos que fueron concedidos a fs. 722. A fs. 806/817 y 815/829 expresaron agravios los actores C.C.M. y A.G.M., mientras que el actor J.D.B. y la citada en garantía no lo hicieron y sus recursos fueron declarados desiertos a fs. 831. Corrido el traslado de ley, la citada en garantía contestó a fs. 832/841. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que se dictado un pronunciamiento definitivo.

II) Agravios C.C.M. critica que se haya admitido la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la citada en garantía con relación al reclamo efectuado por los automóviles marca Audi A3 dominio ECQ527 y Ford Ka dominio GPB116.

Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 09/08/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13231823#212647926#20180808100136045 A.G.M. se agravia por el rechazo del rubro lucro cesante, por la suma reconocida por la privación de uso de su automóvil y por la tasa de interés fijada.

III) Excepción de falta de legitimación activa opuesta por la citada en garantía respecto de C.C.M.

  1. Automotor marca Audi A3 dominio ECQ527 El Sr. Juez a quo admitió la defensa opuesta por la citada en garantía. Para ello, sostuvo que el actor no logró acreditar con prueba alguna su carácter de propietario de los rodados. Explicó que, según el informe agregado en autos, el titular de dominio del automotor es Juan José

    Aldazábal, mismo titular que surge de la cédula verde acompañada. Agregó

    que, en la copia simple del F. 08 que se adjuntó, no se encuentra indicado el nombre del comprador y que del boleto de compra venta agregado no surge que el vendedor sea A., sino G.V.G. –letrada patrocinante de los actores–. Sostuvo que la declaración jurada brindada por el actor no resulta suficiente para acreditar la titularidad del vehículo. Por último, concluyó que tampoco podría considerar al accionante como usuario, toda vez que el rodado no se encontraba asegurado y al momento del hecho se hallaba “sin funcionamiento motriz”.

    Se agravia el actor de la admisión de la excepción opuesta.

    Por un lado, sostiene que los documentos en su posesión se condicen con su calidad de propietario del bien, aunque, por otro lado, destaca que él reclama como poseedor y/o tenedor del rodado al momento del hecho.

    Alega que la circunstancia que no consten los pagos por la reparación de los daños en el vehículo no puede esgrimirse como prueba de la falta de legitimación. Critica lo sostenido por el sentenciante en cuanto no lo consideró usuario del rodado. Respecto de ello, señala que “si bien el hecho de la conducción es un elemento indiciario del derecho que se tiene sobre el automotor, tampoco es definitorio para ello (…) No puede concluirse que la actora no era la adquirente por no haberlo conducido o por no contar la máquina con la capacidad propia de movilización”. Luego, menciona la ley de defensa de consumidor y el concepto amplio que brinda de usuario. Afirma que el actor “no es nada más ni nada menos que una Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 09/08/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13231823#212647926#20180808100136045 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H persona física que adquirió un bien dañado con anterioridad al siniestro de marras para repararlo”. Finalmente, cita jurisprudencia al respecto.

    En lo atinente a este punto, la prueba producida es la siguiente.

    A fs. 35 se encuentra agregada una declaración jurada de no seguro, mediante la cual el actor declaró bajo juramento “no poseer ni haber contratado el/los seguro/s del parque móvil habilitado a la fecha en alguna de la/s empresas aseguradoras del mercado” –con firma autenticada por el Banco de Galicia de Buenos Aires–.

    A fs. 38/40 obra la copia del formulario 08 –con la correspondiente certificación notarial de firmas e impresiones digitales–, de donde surgen los datos del vendedor, J.J.A. –titular de dominio según el informe expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble–. Sin embargo, tal como lo sostiene el sentenciante, no se encuentran consignados los datos del comprador.

    También se acompañó a fs. 41 un boleto de compraventa, del cual se desprende que G.V.G. –letrada patrocinante de los actores– “vende, cede y transfiere a favor de C.C.M.”

    el vehículo automotor marca Audi A3, dominio ECQ527.

    Por último, se agregó copia simple de la cédula verde del automotor, donde figura como titular J.J.A. (fs.42).

    Ahora bien, a fs. 294vta. la citada en garantía negó el contenido y autenticidad de la documental acompañada. Contrariamente a lo sostenido por el actor al contestar el traslado de la excepción a fs.

    316/318, la citada específicamente negó la autenticidad de la declaración jurada de no seguro, de la copia del formulario 08 de transferencia de automotores, del boleto de compraventa del vehículo, de la copia de la cédula verde y de los presupuestos acompañados.

    No obstante ello, el actor no produjo ninguna prueba con el fin de acreditar su autenticidad. En efecto, la prueba informativa dirigida a los talleres 3C P Integral y Autovisiones SA, ofrecida para que informaran acerca de la autenticidad de los presupuestos acompañados a fs. 43 y 44, fue desistida por el actor a fs. 645 Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 09/08/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13231823#212647926#20180808100136045 Sin perjuicio de ello, aun cuando la hubiera ofrecido, coincido con el sentenciante de grado en cuanto a que aquella no resulta suficiente para demostrar su calidad de propietario del automotor.

    Veamos.

    El Decreto 1114/1997 -Régimen Jurídico del Automotor (T.O. 1997) Dec-Ley 6582/58– al tratar en su Título I –Del dominio de los automotores, su transmisión y su prueba–, dispone en el art.1: “La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor”. Por ello, el art.2° del dec-ley 6582/58 ordena que “La inscripción de buena fe de un automotor…

    confiere al titular de la misma la propiedad del vehículo y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si el automotor no hubiese sido hurtado o robado”.

    Vemos que el régimen jurídico de las cosas muebles y su principio rector contenido en el art.2412 C.Civil, que consagra una presunción de propiedad no resulta aplicable a los automotores (conf.

    B.A., Derechos reales, H., Buenos Aires, 2005, 6ta, ed.

    renovada y ampliada, 1ª.reimpresión, T 1, pág.181).

    La inscripción registral puede ser constitutiva de los derechos reales, o declarativa. En materia de cosas muebles registrables, puede establecerse que sea constitutiva, tal es el caso de los automotores (conf. L.A. de B., Derechos Reales, H., Buenos Aires, 2017, 2Da, ed., pág. 96).

    Partimos de la base que la transmisión jurídica del bien de modo derivado, trae como consecuencia que, hasta que no se inscriba en el Registro de la Propiedad Automotor correspondiente, el adquirente no devendrá nuevo titular dominial.

    Reitero, el sistema de registro de automotores adoptado por nuestro ordenamiento es constitutivo de derechos -y no declarativo, como resulta ser en materia inmobiliaria-. El “título” o causa da nacimiento a...

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