Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 10 de Julio de 2019, expediente CNT 051270/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF.Nº EXPTE.Nº 51270/2014/CA1 (48534)

JUZGADO Nº 21 SALA X AUTOS: “MARTINEZ CLAUDIO RUBEN C/ CABLES EPUYEN SRL Y OTROS S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, 10/07/19 El DR. LEONARDO J AMBESI, dijo:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada, con motivo de los recursos que, contra la sentencia de fs. 380/384, interpusieron la parte codemandada Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A, a tenor del memorial obrante a fs. 385/393, y la parte actora a fs. 394/399. Por su parte el accionante contestó agravios debidamente a fs.403/407 y la codemandada Cables Epuyen SRL contestó el memorial recursivo del actor a fs. 409/412.

II- Se queja la parte accionante, en primer lugar, por el rechazo de la demanda contra las codemandadas Cables Epuyen SRL y Gestión Laboral SA, así como también por la condena de costas respecto de esa decisión. Asimismo se agravia por cuanto considera erróneo el análisis efectuado por el sentenciante de grado respecto del informe del perito médico actuante, al relativizar el daño estético sufrido producto del evento dañoso. También se queja respecto de la valoración efectuada de la incapacidad psicológica reclamada y que el juez de grado consideró inexistente.

Por su parte, la codemandada condenada ART Liderar S.A apela, primeramente, la procedencia de la actualización de la indemnización por intermedio del índice RIPTE y, en segundo término, la valoración que el sentenciante de grado efectuara del informe pericial médico. Finalmente apela la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes en la anterior instancia por considerarlos elevados.

III- Por una cuestión de estricto orden lógico comenzaré por analizar los agravios de la parte actora.

Fecha de firma: 10/07/2019 Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #24122600#239208297#20190710121615877 Poder Judicial de la Nación El primero de los agravios indicados en la queja, referido a la desestimación de la acción iniciada contra las empleadoras de M., será

rechazado toda vez que, más allá del esfuerzo argumentativo del memorial recursivo, no logra enervar los argumentos vertidos por el sentenciante de grado.

Es que el marco normativo en el que el actor justificó su reclamo, delineado a la fecha de su presentación por el régimen de las leyes 24.557 y 26773, tiene en la aseguradora de riesgos del trabajo el sujeto gestor de la cobertura, entre cuyas obligaciones se encuentran la de brindar las prestaciones aquí reclamadas. En ese contexto, si bien los empleadores no son ajenos a los diferentes vínculos que se generan en el plano laboral y asegurador, como lo expresa la apelante, ello no resulta suficiente para extenderles sin más la responsabilidad primaria que se encuentra en cabeza de la ART, siendo necesario anclar el reclamo en una imputación específica, derivada de sus conductas u omisiones, aspectos de los que adolece el escrito de inicio.

IV- Tampoco procederá el agravio referido al rechazo de la incapacidad reclamada por la cicatriz que presenta el actor en el antebrazo izquierdo como consecuencia del siniestro sufrido.

La parte demandante se queja por cuanto el señor juez de primera instancia, al fijar el monto total de condena, se apartó de las conclusiones de la pericia médica y excluyó el daño estético determinado por el experto, de la reparación En este sentido, el recurrente cuestiona que el magistrado que me precede no incluyó en el porcentual incapacitante el 20% que informó el especialista por la “cicatriz que presenta en la cara palmar y dorsal del antebrazo izquierdo”” (conf. fs. 365). Sin embargo, la incapacidad física que en esta alzada se reclama por la presencia de la mencionada cicatriz no fue invocada debidamente como fundamento de la reparación, según los términos de la demanda (art. 34 inciso 4 CPCCN), ni tampoco se ha acreditado la producción de...

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