Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 10 de Abril de 2015, expediente CNT 017999/2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente nro. CNT 17999/2014/CA1 JUZGADO Nº20 AUTOS "M.C.M. c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s / ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 10 del mes de abril de 2015 VISTO:

El recurso de fs. 77/83, y; CONSIDERANDO:

  1. La señora Juez de grado a fs. 75/76, se declaró

    incompetente en razón de la materia para entender en las presentes actuaciones porque consideró que regía el artículo 17, inciso 2º de la Ley 26.773, que no suscitaba reproche constitucional y establecía la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional en lo Civil.

    Tal decisión ha sido apelada por el demandante a tenor del escrito de fs. 77/83. La accionada contesta agravios a tenor del escrito de fs. 90/92.

    A fs. 101 de la cuestión de competencia se corrió

    vista al señor F. General, quien se expidió a fs. 106, conforme D. nro. 61.932 del 17/11/2014.

    El señor C.M.M., es un trabajador que inicia la presente acción con fecha el 16/04/2014 (ver cargo de fs. 33), contra Swiss Medical ART S.A., tendiente a obtener el cobro de una indemnización por accidente de trabajo con fundamento en el derecho civil.

    Cabe señalar que la atribución de competencia a la Justicia Nacional en lo Civil, a la que remite el artículo 17 inciso 2º de la Ley 26.773, se encuentra vinculada con las acciones judiciales previstas en el artículo 4º, in fine, de la ley.

    La parte actora planteo la inconstitucionalidad de este último artículo con fundamento en que “…en cuanto condiciona el derecho de acceso a la jurisdicción de mi mandante, a un hecho que depende exclusivamente de la voluntad del deudor (envío de notificación), la Fecha de firma: 10/04/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente nro. CNT 17999/2014/CA1 norma es contraria a la validez de los arts. 14, 18 y concs. de la C.N.…”, entre otras normas (v. fs. 25vta./26vta.).

    La presente acción fue iniciada con fecha 16/04/2014 encontrándose vigente la Ley 26.773. Su artículo 4º establece que “en los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil”. A su tiempo, el artículo 17 inciso 2º dispone que, en tales acciones “será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil”. Este precepto adjetivo, que asigna competencia a la Justicia Nacional en lo Civil en los reclamos indemnizatorios de las personas trabajadoras, cuando se funda en derecho común, viola el principio protectorio, de base constitucional (artículo 14 bis C.N.A.).

    No hay que soslayar los principios del derecho del trabajo, ya que fundamentan el ordenamiento jurídico y orientan al juez o al intérprete de la norma. En definitiva, su finalidad es proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia.

    Cabe destacar que el artículo 28 de la Constitución Nacional señala que los derechos y garantías que se reconocen “no podrán ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio”. En efecto, analizando la constitucionalidad de las normas, debe evaluarse la no alteración del principio protectorio que caracteriza al derecho laboral, en donde uno de los sujetos del contrato de trabajo se encuentra en una situación de desigualdad socioeconómica frente al empleador, lo que no le permite negociar en igualdad de condiciones con el empresario. Esta premisa se ve reflejada en un procedimiento de oficio, diseñado para ser más ágil y sencillo, con la finalidad de lograr en forma inmediata el reconocimiento del crédito.

    El fin protectorio dirigido a buscar la igualdad entre las partes, se alcanza con un derecho sustantivo y un sistema procesal que vayan a la par.

    Ante esta falta de igualdad entre las partes, se explica que las normas del derecho laboral tengan nota de ser imperativas, forzosas o de orden Fecha de firma: 10/04/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII...

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