Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 25 de Noviembre de 2021, expediente CNT 016567/2020/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 16567/2020

(Juzg. Nº 42)

AUTOS: “M.C.G. C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDNETE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 24 de Noviembre de 2021.-

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La resolución de primera instancia en la que el Sr. Juez “a quo” desestimo la excepción de cosa juzgada administrativa interpuesta por la demandada viene apelada por la parte a tenor del memorial de fecha 18/3/21 que mereció la respectiva replica.

Atento la índole de la cuestión planteada se remitieron estos actuados al Sr. Fiscal General ante la Cámara Nacional del Trabajo quien se pronuncio mediante dictamen nro. 349/21

del 15/3/21.

De manera previa resalto que -desde el aspecto adjetivo-,

si bien podría considerarse que el presente recurso se encuentra mal concedido, en tanto se le ha dado efecto Fecha de firma: 25/11/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

inmediato, pese a que no se tratan de una de las taxativas excepciones a las que alude el artículo 110 de la L.O.-, lo cierto es que por razones de economía procesal aconsejan dar tratamiento inmediato al citado remedio procesal.

Dicho lo anterior, y en cuanto al tema en debate cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió recientemente en autos “P.J.J. c/

Galeno ART SA” -2/9/2021- declarando la constitucionalidad de la ley 27348 lo que sella la suerte del presente proceso puesto que existe el deber institucional y moral de los tribunales de acatar la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuyo carácter vinculante responde a elementales razones de seguridad jurídica (conf. L.Q., “Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional”,

t. II, p. 485; B.C., “Manual de la Constitución Reformada”, t. III, p. 421/3; S., “Elementos de Derecho Constitucional”, t. I, p. 281; G., “Constitución de la Nación Argentina”, t. II, ps. 558/9; C., 6/7/04,

Quadrum SA c/Ciccone Calcográfica SA

, Fallos 327:2842, LL

2006-C,82; 13/3/07, “Autolatina Argentina c/DGI”, Fallos 330:704 23/6/09, “R. c/Lema”, Fallos 332:1488; 22/5/18,

Viñas c/EN

).

Por tanto, corresponde modificar lo resuelto en la instancia anterior, estableciendo que no se encuentra habilitada la instancia judicial plena que se postula.

Fecha de firma: 25/11/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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SALA VI

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Respetuosamente, disiento con la propuesta de mi distinguido colega preopinante, por las razones que he de explicar.

Cabe recordar que esta S., por mayoría, se expidió en torno a la invalidez constitucional del art. 1º de la ley 27.348, en el precedente “F.L.G. c/ Experta ART

S.A. s/ Accidente – Ley especial” (S.

  1. Nº 42.273 del 12/12/2017), cuyos fundamentos doy por reproducidos por razones de brevedad.

Que, en el citado precedente esta Sala resolvió, en lo sustancial que interesa, que el art. 1º de la normativa en análisis afecta el principio del juez natural y el derecho de acceso a la justicia, al establecer la obligatoriedad de una instancia administrativa previa, constituida por la actuación de las comisiones médicas con facultades jurisdiccionales que exceden el marco de su competencia, restringiendo el derecho del trabajador de reclamar ante los Tribunales Judiciales,

mediante el debido proceso. Por ello, en dicha oportunidad, se concluyó que tal exigencia resultaba inconstitucional.

Adelanto que dicho razonamiento “mutatis mutandi”,

resulta plenamente aplicable al “sub lite”.

Fecha de firma: 25/11/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Resulta forzoso señalar que el criterio anteriormente expresado se proyecta sobre el procedimiento recursivo diseñado por el art. 2º de la citada ley pues el mecanismo procesal allí previsto soslaya los parámetros de un recurso en sentido amplio, esto es, el de una verdadera acción que no limite el entendimiento del tribunal a lo actuado en sede administrativa -más allá de la consideración de su valor probatorio- tal como lo expresa el Profesor A.G. 1

respecto del límite constitucional al ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la administración y los supuestos “recursos de apelación” para ante la justicia contra actos administrativos.

El pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “POGONZA, J.J. c/ Galeno ART S.A.

s/ accidente – ley especial” CNT 14604/18 (2-setiembre-2021)

introduce elementos valorativos de peso respecto de la L.27.348, sin perjuicio de lo cual, la queja vertida por el apelante debe ser escuchada por cuanto ha señalado agravios de casi imposible reparación ulterior, en tanto denuncia que se vedaría su acceso a la jurisdicción de los tribunales de justicia y vería restringido sustancialmente su derecho de defensa.

Respecto de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Constitución Nacional no establece su obligatoriedad, no siendo vinculantes para los jueces/juezas inferiores.

1

G.A.. Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas”, Tomo I, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires 2017, pág. IX-22 y sgtes.

Fecha de firma: 25/11/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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La propia Corte ha sostenido desde antiguo que sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, pero los jueces inferiores tienen el deber de ajustar sus decisiones a aquellas (CS Fallos 25:364).

También ha señalado desde hace mucho tiempo que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se aparten de los precedentes de la Corte (Fallos 212:51 y 160) sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de la leyes dictadas en su consecuencia (causa “B.C.A. s/

Extorsión” 17 noviembre 1981 replicada en incidente de prescripción Cerámica San Lorenzo. 4 julio 1985).

La S.V. que integro, de este Tribunal en la causa Nº

7069/98 “A.R.H. c/ O´M.S. s/ Accidente Ley 9688” (04/03/2004) sostuvo en el voto del J.R.C.F. al referirse a los fallos de la CSJN… “En reiteradas sentencias he señalado que pretensiones similares carecen de base normativa, ya que dicho tribunal no es de casación. He señalado, además, que la posición referida es una especie de virus cultural que ha invadido el Fuero, desactivando su creatividad: se expresa en el deber moral de acatamiento a la doctrina de la Corte Suprema. Cabe indicar que la sentencia citada de la Corte (R., al carecer de fuerza de casación, no obliga a esta Alzada. Al respecto, cabe indicar que como el Alto Tribunal no es organismo de casación, su Fecha de firma: 25/11/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

doctrina no es procesal ni substancialmente obligatoria,

porque, si así fuese, bastaría una sola computadora gigante (tal vez denominada, para estar a la moda, Legal Computerized Mother) que insertara en los casos el precedente indicado,

ahorrando costos, sin dudas, pero generando otros, los surgidos del deseo insatisfecho de Justicia, motor que empuja la creación jurídica”…

Los cambios económicos, sociales, culturales y políticos impactan en las resoluciones judiciales, por lo que la revisión de doctrinas que parecen pétreas, permite otras miradas y adecuaciones que le hacen bien al Derecho y a la Justicia.

Entiendo que las objeciones señaladas por el apelante respecto de la L.27.348 no encuentran total tratamiento y respuesta en el precedente POGONZA por lo que adelanto, que la queja con nuevos argumentos ha de prosperar.

El precedente “Pogonza” señala que las comisiones médicas fueron conformadas por ley; que son independientes e imparciales y garantizan un debido proceso administrativo,

siendo razonable atribuirle competencias decisorias y que ello permite una respuesta ágil en la materia.

Sostuvo que las normas procesales en materia de riesgos del trabajo, son compatibles con los estándares de su precedente "F.A. y de "Baena" de la Corte IDH,

dado que prevé un control jurisdiccional "amplio y suficiente".

Fecha de firma: 25/11/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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En el cons.11 citó los precedentes "Castillo" “V.”

y “M.” al declarar la inconstitucionalidad de la originaria competencia federal revisora de los actos de las comisiones médicas, advirtiendo que ello fue subsanado por la Ley 27.348 que permite recurrir ante la jurisdicción laboral local.

Es exacto que no tuvo en cuenta lo decidido en el fallo de la causa “OBREGON F.V. c/ Liberty ART” (17-4-

2021) de fecha posterior a los anteriormente citados, por lo que desestimó la competencia previa de las comisiones médicas y habilitó la competencia directa de los tribunales laborales,

permitiendo concluir que el paso obligatorio por las...

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