Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 24 de Agosto de 2015, expediente CNT 036048/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104670 SALA II EXPEDIENTE NRO.: 36048/2012 (JUZGAO Nº: 47)

AUTOS: M.C. c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 24 de agosto de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 251/54 la Sra. Jueza a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra tal decisión se alza la parte actora con el escrito de fs. 255/61, replicado a fs. 281/86.

  2. La parte actora se queja en primer lugar por cuanto la sentenciante de primera instancia no declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 pero la queja es formalmente inadmisible por cuanto se trata de una cuestión que no fue puesta a conocimiento y decisión de la Sra. Jueza de grado. En efecto, en la demanda -deducida obviamente bajo la vigencia de la ley 24.557- nada se planteó contra los alcances de dicha norma que ya se encontraba vigente y esta circunstancia obsta a que la cuestión pueda ser analizada en esta instancia de revisión puesto que el art. 277 CPCCN lo veda.

    Más allá de este valladar adjetivo, no puedo dejar de señalar que la recurrente plantea una cuestión absolutamente abstracta ya que en sus consideraciones no explicita cuál es la medida de su agravio. En efecto, la recurrente no indica qué incidencia concreta tendría la declaración de inconstitucionalidad que tardíamente pretende puesto que no invoca qué salario debería computarse a su juicio.

    No luce ocioso recordar que, como lo ha señalado el maestro Lino Enrique Palacio (Derecho Procesal Civil, Ed. A.-P., Buenos Aires, 1979, T. V, págs.85/86), constituye un requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de los contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cuál es el interés. Asimismo Fecha de firma: 24/08/2015 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO debe tratarse de un agravio actual, desde el doble punto de vista del tiempo en que la resolución impugnada se dicta y del contenido de ésta.

    Ha señalado I.F. que el Tribunal no es academia ni órgano de consulta y la jurisprudencia se ha negado siempre en nuestro país a admitir que los jueces formulen declaraciones puramente abstractas (M.I.F., Tratado de los Recursos en el Proceso Civil, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1957, pág. 63). La jurisprudencia también ha entendido que la expresión de agravios no puede reducirse a un planteo carente de interés económico o jurídico actual y, por ende, abstracto o insusceptible de ser tutelado concreta y efectivamente (Cámara Comercial, Sala C, in re "C.H. c/ Armenia del Río de la Plata Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. s/ Sumario", del 20/11/92).

  3. Además, apela la parte demandante porque la Dra.

    S. no admitió su petición de que se aplicasen al caso las nuevas previsiones de la ley 26.773.

    Cabe señalar, preliminarmente, que la cuestión relativa a la posible aplicación al caso de las mejoras introducidas por la ley 26.773, pese a que el accidente y la consolidación de la minusvalía son anteriores a su entrada en vigencia, fue planteada en el escrito de fs. 207/10 y reiterada en el alegato de fs. 245/49. A mi juicio, ese pedido resultó procesalmente oportuno dado que este Tribunal en forma repetida, a partir del caso “R., J.H. c/ Consolidar ART SA” (SD Nº 102.453 del 11/11/2013), ha decidido con el voto de la Dra. G.A.G. al que adherí que es adjetivamente procedente examinar el pedido que la parte actora formula antes del dictado de la sentencia de que se apliquen las nuevas normas jurídicas, por tratarse de una cuestión sobreviniente y novedosa de derecho y en tanto esté garantizada la bilateralidad, garantía cumplida en el caso ya que la demandada ha hecho oír su postura al contestar los agravios.

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