Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 14 de Julio de 2017, expediente CNT 026957/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.959 CAUSA N°26957/2011 SALA IV “M.C.N. C/

SERVICIOS COMPASS DE ARGENTINA S.A. Y OTROS S/

ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL” JUZGADO N°15.

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 de julio de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así, la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora Beatriz

  1. Fontana dijo:

La sentencia de fs. 653/655 que desestimó íntegramente la demanda, suscita los agravios de la parte actora, que apela a tenor del memorial glosado a fs. 660/669, con réplica de sus contrarias a fs.

673/674, 675/680 y 681/685, respectivamente. Asimismo, la coaccionada Unilever de Argentina S.A., el perito ingeniero R., la codemandada Asociart ART S.A., el perito médico traumatólogo, la representación letrada de la parte actora, la perito contadora y la perito psicóloga critican la regulación de honorarios (cfr. fs. 656, 657, 658, 659, 669, 670 y 671, respectivamente).

La demandante afirma que el fallo recurrido le causa agravio porque rechazó la demanda con fundamento en el derecho común, en razón de incurrir en una errónea interpretación de las reglas de la carga probatoria, soslayando que el accidente que generó el daño que padece fue oportunamente reconocido por la ART, en tanto la empleadora se limitó a negar escuetamente el hecho, debiendo aplicarse en el caso el principio de la carga dinámica de la prueba y la regla “in dubio pro operario”. Agrega que se produjo una valoración arbitraria de la prueba testimonial y pericial técnica producida en autos, que acredita la peligrosidad del trayecto de ingreso del establecimiento de la contratista Unilever en el que prestó servicios, a tenor de lo cual esgrime que la sentencia evidencia un desconocimiento de los principios que rigen la responsabilidad objetiva (art. 1113 Cód. Civil) y omite considerar la responsabilidad de la ART coaccionada en los términos del art. 1074 Cód. Civil. Concluye que se probó en autos la Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20463928#184045277#20170731102619466 Poder Judicial de la Nación ocurrencia del infortunio que generó el daño cuyo resarcimiento se persigue, habiéndose demostrado el nexo de causalidad entre la cosa y el daño, sin haberse acreditado la existencia de razón alguna que exima de responsabilidad a las codemandadas, por lo que solita se revoque el fallo y se admita la acción en todas sus partes.

Analizadas las constancias de la causa, en mi opinión no le asiste razón.

En efecto, cabe recordar que en la demanda puntualmente se invocó que el accidente habría ocurrido el 11/5/2009 a las 6 hs., oportunidad en que la actora “recorría el trayecto de la cocina hacia el comedor que había en la empresa Unilever S.A., para lo cual debía subir o atravesar por una escalera que carecía de elementos antideslizantes, la actora se resbaló en la misma y ante la falta de baranda de contención en aquélla se cayó hacia el costado de la escalera. La caída descripta provocó la rotura del talón de A. de su pierna izquierda”; extremo puntualmente desconocido por las coaccionadas.

Ahora bien, cabe recordar que por la naturaleza de la acción principal impetrada fundada en normas de derecho común, para hacer gravitar sobre la demandada el deber de resarcir el daño padecido por la trabajadora, no basta la simple acreditación de éste y su producción “por el hecho o en ocasión del trabajo”, sino que deviene requisito indispensable acreditar la relación o el vínculo causal entre el hecho dañoso alegado (resbalar por una escalera que se hallaba en las condiciones descriptas, que produjo la caída en cuestión) con el daño sufrido por la víctima como consecuencia de éste (rotura del talón de A., como así también, fundamentalmente, la existencia de una relación directa entre estos presupuestos con la conducta antijurídica que se le imputa al sujeto al que se le endilga la responsabilidad por las consecuencias disvaliosas ocasionadas (en principio, la omisión de supervisión del lugar y condiciones de labor del demandante). De esta manera, cualquiera fuese el fundamento de la responsabilidad civil en que se sustenta la acción (objetiva o subjetiva) lo cierto es que era la actora quien debía demostrar la mecánica del accidente invocado, y que éste se produjo por el incumplimiento de los deberes de seguridad y Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20463928#184045277#20170731102619466 Poder Judicial de la Nación previsión que le incumbían a la empleadora y a la aseguradora, de acuerdo con los presupuestos que exige la responsabilidad civil generadora del deber de indemnizar.

Desde esta perspectiva, destaco que la denuncia a la ART formulada oportunamente (véase informativa fs. 264/272) de la ocurrencia de un infortunio laboral, en modo alguno permite atribuirles el reconocimiento del hecho en los términos descriptos en la demanda, cómo esgrime la apelante, por cuanto en marco del régimen especial resarcitorio de infortunios laborales y enfermedades profesionales (ley 24.557) el empleador asegurado tiene la obligación legal de denunciar en forma...

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