Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 27 de Mayo de 2019, expediente CIV 082678/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 82678/2016/CA001 – JUZG. N°73

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “MARTINEZ CHITTARO,

M.F. C/ EMPRESA LINEA 216 S.A.T. S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)”, respecto de la sentencia corriente a fs. 142/147, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, Converset y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

Antecedentes

La sentencia de primera instancia,

obrante a fs. 142/147, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por M.F.M.C. contra Empresa Línea 216 S.A.T., a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 29 de julio de 2016, en la intersección de las calles Santa Fe y Uruguay,

de la localidad de M., Provincia de Buenos Aires, entre el vehículo marca Volkswagen, Gol,

dominio FAH-119, conducido por la primera, y el Fecha de firma: 27/05/2019

Alta en sistema: 30/07/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

interno N° 511, DOMINIO nga-227, explotado comercialmente por la empresa demandada. En consecuencia, se indemnizó a la actora con la suma de pesos treinta y cuatro mil setecientos ($34.700) –$20.700 por daños al rodado, $10.500

por desvalorización venal del rodado y $3.500

por privación del vehículo–. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía Escudos Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Asimismo, el fallo rechazó la indemnización de la incapacidad sobreviniente (física y psíquica), daño moral y gastos de farmacia y traslados, reclamados por la accionante.

Por último, si bien las erogaciones causídicas fueron impuestas a la empresa demandada en virtud del principio de la derrota (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial), el Sr. Juez a quo decidió imponer a cargo de la actora los honorarios de los peritos médico y psicólogo sobre de la base considerar que la nombrada provocó las respectivas intervenciones cuando en realidad no padecía daño alguno.

Contra el referido pronunciamiento se alzó la actora a fs. 151, quien expresó

agravios a fs. 191/192, los cuales fueron replicados por la demandada y citada en garantía a fs. 201/202.

  1. Los agravios:

    Fecha de firma: 27/05/2019

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    Los agravios de la quejosa giran en torno a dos cuestiones. La primera es el rechazo de la indemnización por daño moral o no patrimonial; y la restante es que se le hayan puesto a su cargo el pago de los honorarios de los peritos médico y psicólogo.

    Es dable puntualizar que no hay discusión con relación a la responsabilidad atribuida por el accidente a la empresa de transportes demandada y respecto a que los agravios deben decidirse conforme la normativa vigente al momento en que sucedió el hecho dañoso (art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).

  2. Análisis de los agravios:

    Por una cuestión metodológica iniciaré

    el análisis de la queja relativa a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales.

    III.a. Consecuencias no patrimoniales:

    El Sr. Juez a quo, luego de delimitar conceptualmente el daño moral o no patrimonial,

    afirmó que al haber concurrido la actora a un establecimiento médico después de casi seis horas de producido el accidente, al no detectarse en dicho momento lesión alguna y al haber sólo sufrido daños materiales que no resultan idóneos para producir sufrimientos o aflicciones resarcibles, no correspondía admitir el reclamo pretendido por este concepto (ver fs. 145).

    Fecha de firma: 27/05/2019

    Alta en sistema: 30/07/2019

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    La actora se queja de tal decisión,

    puesto que si bien quedó probado que de las conclusiones periciales médica y psicológica no se le ha asignado incapacidad laborativa permanente ni daño psíquico, lo cierto es que la experiencia de haber sufrido un accidente de tránsito, generó en ella padecimientos de orden espiritual, como por ejemplo el ver truncado su día laboral, el dolor físico experimentado, el observar que su vehículo –al que le tiene un cariño especial– se encuentra embestido y el susto ante la violencia del choque sufrido.

    No comparto la crítica expuesta por la Sra. M.C.. Me explico.

    Adhiero a la postura que entiende al daño moral como “una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Z. de G.,

    M., Resarcimiento de daños, Buenos Aires,

    Argentina, E.H., t. 2A, pág.

    39).

    Dentro de esta concepción, para la cual el daño moral es una consecuencia espiritual de la lesión al interés ajeno y diferenciable de la lesión en sí misma considerada (Z. de G., M.,

    Resarcimiento de daños, ob.cit., pág. 460; ver arts. 1737 y 1738 del Código Civil y Fecha de firma: 27/05/2019

    Alta en sistema: 30/07/2019

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    Comercial), se impone que aquél deba ser probado, al igual que los restantes presupuestos de la responsabilidad civil.

    Tal prueba se configurará generalmente por vía de presunciones judiciales –o sea, por inferencias efectuadas a partir de otros elementos–, debido...

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