Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Febrero de 2021, expediente CNT 056365/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 56365/2011

AUTOS: MARTINEZ, CESAR ANTONIO c/ EMPRESA SAN JOSE S.A. s/JUICIO

SUMARISIMO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 22 de febrero de 2021, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S.I., practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia del 20/02/2019 (fs.

    286/284) que rechazó el reclamo inicial de reinstalación y condenó al pago de indemnizaciones por despido, ha sido apelada por las partes actora y demandada, a mérito de los respectivos memoriales de fecha 26/04/2019 y 25/04/2019 (fs. 286/293 y fs.

    294/295-I) que merecieron réplica de las contrarias.

    Requerida la opinión del Ministerio Público ante esta Alzada,

    se expidió el señor F. General Interino ante la CNAT a tenor del dictamen Nº 841/2020

    del 8/10/2020.

  2. Por una cuestión de orden lógico, comenzaré por ocuparme de la crítica del demandante dirigida a cuestionar la desestimación del pedido de reinstalación en su puesto de trabajo.

    Es importante destacar que el actor ha invocado el ejercicio de una representación sindical formal y, consecuentemente, el goce de tutela en el marco de la ley 23.551, dado el invocado carácter de “delegado organizar y representante” de la Unión de Conductores de la República Argentina, entidad gremial simplemente inscripta.

    A tal efecto, planteo la inconstitucionalidad del art. 52 de la ley 23.551 porque excluye de la protección a las asociaciones gremiales con simple inscripción. Sin perjuicio de dicho argumento, también fundó el cuestionamiento a la validez del acto resolutorio en las disposiciones de la ley 23.592 y lo catalogó como discriminatorio.

    El señor J. de grado consideró que el demandante no reunió los recaudos exigidos por la LAS para estar amparado como delegado de personal Fecha de firma: 24/02/2021

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    y, por ello, rechazó el reclamo de reincorporación sin hacer mención alguna del pretendido carácter discriminatorio del despido.

    Frente a ello, en el memorial recursivo, el actor alega que el sentenciante debió analizar la cuestión desde el art. 48 de la ley 23.551 y no desde la óptica de los arts. 40 y 41 de la LAS y, por otro lado, insiste en el planteo apoyado en la ley 23.592.

    Desde ya adelanto que, por mi intermedio, el recurso del actor tendrá recepción favorable.

    Digo ello pues, un análisis de las presentes actuaciones con exhaustiva ponderación de los elementos probatorios me lleva a anticipar una decisión favorable a la pretensión inicial.

    L., le asiste razón al accionante en cuanto a que en el pronunciamiento de primera instancia se omitió todo análisis del carácter discriminatorio, a la luz de las disposiciones de la ley 23.592, que fue denunciado en la demanda y considero que tal análisis resulta determinante para la solución de la litis.

    Dicho ello, estimo necesario señalar, como lo hiciera al votar en la causa N° 11.296/09 “CASTRO ERIKA ANDREA C/ CASINO BUENOS AIRES

    S.A. COMPAÑÍA DE INVERSIONES EN ENTRETENIMIENTOS S.A. U.T.E. S/

    JUICIO SUMARISIMO” (SD N° 16.920 del registro de la S.I.), que la idea de que la tutela gremial consagrada por la ley 23551 debe ser interpretada de manera restringida se apoya en la doctrina que ha postulado que "…la protección genérica no sería idónea para restarle eficacia a la decisión directa de disolver el contrato de trabajo, en tanto se interpreta que la acción sumarísima al estar destinada al "cese inmediato del comportamiento antisindical" haría referencia a la posibilidad de que la sentencia judicial,

    de manera imperativa, imponga una conducta negativa o de abstención, pero de ningún modo podría implicar la posibilidad de que se ordene la reinstalación de un trabajador despedido, ni significaría intensificar la supervivencia de un vínculo que carece, en principio, de estabilidad. El texto del art. 47 de la LAS no podría ser interpretado como atribuyendo una "prohibición temporal" de despedir sin causa a esos trabajadores que están en el régimen común de protección contra el despido arbitrario en los momentos en que están ejerciendo alguna actividad sindical. El principio de legalidad y reserva (art. 19

    C.N.), hubiera exigido una norma expresa que convirtiera en ilícito y vedado al objeto del acto jurídico rescisorio…" (del Dictamen del ex F. General del Trabajo del 28/7/05, en autos "C.A.I. c/Bachino SRL s/acción de amparo").

    Ahora bien, como lo enseña F., "el proceso de integración mundial ha desplazado fuera de los confines de los Estados nacionales los centros de decisión tradicionalmente reservados a su soberanía, poniendo en crisis por la falta de un constitucionalismo de derecho internacional, la tradicional jerarquía de las fuentes. Sin embargo, la razón jurídica en la actualidad tiene la ventaja derivada de los Fecha de firma: 24/02/2021

    progresos del constitucionalismo del siglo Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    pasado, que le permiten configurar y construir Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

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    SALA II

    hoy el derecho como un sistema artificial de garantías constitucionalmente preordenado a la tutela de los derechos fundamentales. Esta función de garantía del derecho resulta actualmente posible por la específica complejidad de su estructura formal que, en los ordenamientos de Constitución rígida se caracteriza por una doble artificialidad; es decir,

    ya no sólo por el carácter positivo de las normas producidas, que es el rasgo específico del positivismo jurídico, sino también por su sujeción al derecho, que es el rasgo específico del estado constitucional de derecho, en el que la misma producción jurídica se encuentra disciplinada por normas, tanto formales como sustanciales de derecho positivo. Si en virtud de la primera característica, el "ser" o la "existencia" del derecho no puede derivarse de la moral ni encontrarse en la naturaleza, sino que es, precisamente, "puesto" o "hecho"

    por los hombres y es como los hombres lo quieren y, antes aún, lo piensan; en virtud de la segunda característica también el "deber ser" del derecho positivo, o sea, sus condiciones de "validez", resulta positivizado por un sistema de reglas que disciplinan las propias opciones desde las que el derecho viene pensado y proyectado, mediante el establecimiento de los valores ético políticos -como igualdad, dignidad de las personas,

    derechos fundamentales- por los que se acuerda que aquéllas deben ser informadas. En suma, sin los mismos modelos axiológicos del derecho positivo y, ya no sólo sus contenidos contingentes -su "deber ser" y no sólo su "ser"-, los que se encuentran incorporados al ordenamiento del estado constitucional de derecho como derecho sobre el derecho, en forma de vínculos y límites jurídicos a la producción jurídica. De aquí se desprende una innovación en la propia estructura de la legalidad, que es quizá la conquista más importante del derecho contemporáneo: la regulación jurídica del derecho positivo mismo, no solo en cuanto a las formas de producción sino también por lo que se refiere a los contenidos producidos. Gracias a esta doble artificialidad -de su "ser" y de su "deber ser"- la legalidad positiva o formal en el Estado constitucional de derecho ha cambiado de naturaleza: no es sólo condicionante, sino que ella está a su vez condicionada por vínculos jurídicos no sólo formales sino también sustanciales. Podemos llamar "modelo" o "sistema garantista", por oposición al paleopositivista, a este sistema de legalidad. Gracias a él, el derecho contemporáneo no programa solamente sus formas de producción a través de normas de procedimiento sobre la formación de las leyes y demás disposiciones, sino que programa además sus contenidos sustanciales, vinculándolos normativamente a los principios y a los valores inscritos en sus constituciones, mediante técnicas de garantía cuya elaboración es tarea y responsabilidad de la cultura jurídica" (L.F.,

    "Derechos y garantías, la ley del más débil", págs. 17/20, E.. T., España).

    Por su parte, entre nuestros autores, el D.R.C.F. ha señalado que "la globalidad de la Aldea es un nuevo mito de una civilización tecnológica superior que pretende imponer por la fuerza o por el discurso una hegemonía útil a los intereses de las grandes empresas transnacionales. Mientras entendemos por "cultura" el conjunto de creencias, valores, símbolos, lenguaje, normas, obras, con las que Fecha de firma: 24/02/2021

    funciona una sociedad Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    determinada; por "civilización" entendemos el conjunto de recursos,

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    conocimientos y actividades que caracterizan a un pueblo en el esfuerzo por asegurarse los recursos necesarios para su subsistencia a corto, medio y largo plazo. Ambas se compenetran dando como resultado el conjunto total de las prácticas humanas,

    económicas, políticas, científicas, jurídicas, religiosas, discursivas, comunicativas, sociales en general. En lenguaje contemporáneo, ambas vertientes del espíritu confluyen en el desarrollo, concebido en "Populorum Progressio" como "paz", o bien como "libertad" en el concepto de A.S...

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