Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 23 de Mayo de 2022, expediente CIV 009039/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

M., C.A. c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.

I. y otros s/Daños y perjuicios (Acc. T.. Sin Muerte)

E.. N° 9.039/2016

Juzgado Civil nº 41

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días 23 del mes de mayo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo -en los términos de los arts. 3 y 4 de la Acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.- los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M., C.A. c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.

  1. y otros s/Daños y perjuicios (Acc. T.. Sin Muerte)”, respecto de la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

    SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara doctores C.A.C. COSTA – SEBASTIÁN

    PICASSO – RICARDO LI ROSI

    A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL

    DR. CARLOS A. CALVO COSTA, DIJO:

  2. El pronunciamiento dictado el 22 de septiembre de 2021 admitió la demanda entablada por C.A.M. contra Transporte Automotor Plaza S.A.C.

  3. y M.M.A., condenando a éstos a abonar a la actora la suma de pesos trescientos tres mil seiscientos ($303.600), con más sus intereses y costas, para indemnizar los perjuicios sufridos por Fecha de firma: 23/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    la demandante a raíz del accidente ocurrido el 4 de junio de 2014, a las 10 hs., aproximadamente. La condena se hizo extensiva a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del art. 118 de la Ley 17.418.

    Dicha sentencia tuvo por acreditado que ese día la actora circulaba a bordo del vehículo de su propiedad marca Volkswagen modelo Voyage dominio MVB-799, por la calle P. de la localidad de Villa Fiorito, Provincia de Buenos Aires, cuando al arribar a la arteria P.J.D.P., fue embestida en el lateral izquierdo de su automóvil por el colectivo de la línea 111, interno 1213, dominio JFJ-017 de la empresa demandada.

    El magistrado de primera instancia, atento a las pruebas producidas, tuvo por demostrada también la relación de causalidad entre los daños reclamados por la accionante y la embestida por parte del colectivo propiedad de la empresa demandada. En virtud de ello determinó la responsabilidad de los demandados en el accidente y así lo dispuso en su sentencia,

    haciendo extensiva la condena –como ya se indicó- a su compañía aseguradora en los términos y con los alcances precedentemente mencionados.

    La sentencia de grado fue apelada por la empresa aseguradora, habiendo expresado sus agravios con fecha 15 de marzo de 2022, los que fueron replicados por la accionante con fecha 21 de marzo de 2022.

    Pues bien, las críticas de la citada en garantía contra la sentencia recurrida, se centran en los agravios que le causan los montos reconocidos en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, por considerarlos desproporcionados.

    Por último, se agravia del cálculo de los intereses establecidos en la sentencia de grado.

    Fecha de firma: 23/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    De tal modo, al haber quedado consentida la atribución de la responsabilidad establecida en el pronunciamiento en crisis, corresponde abordar solamente el estudio de las quejas formuladas por la apelante.

  4. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años (véanse, entre otros: CSJN,

    27/05/64, “D.B. c. S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65, “S.R.L. F.G. y Tacconi c.

    S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/68, “Prudencia Cía.

    Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225). Asimismo, los magistrados tampoco están obligados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Considero menester poner de resalto también que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, si bien la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación abrogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid.

    R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps,

    Fecha de firma: 23/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015,

    p. 158), debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni,

    Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    Además, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación fue derogado por el art. 12

    de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (vid. la acordada n.° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó –a su vez- la ley 26.853 –con excepción de su art. 13- y reinstauró el recurso de Fecha de firma: 23/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

    III.-Me referiré y pasaré a dar respuesta,

    en consecuencia, a las quejas expresadas por la apelante.

    1. Incapacidad sobreviniente El Sr. juez de la anterior instancia concedió unitariamente a la actora la suma de $220.000

    comprensivos de los aspectos físico y psicológico de la incapacidad. Ello motivó únicamente la queja de la recurrente,

    quien expresa que la suma concedida es excesiva.

    En particular, nótese que los escuetos pasajes mediante los cuales la citada en garantía pretende fundar su recurso se limitan solamente a considerar exorbitante e injustificado el monto otorgado en el fallo recurrido por dicha partida indemnizatoria, sin destacar cuáles han sido las partes de la sentencia equivocadas e infundadas. Es más, la apelante tampoco ha logrado rebatir las conclusiones de los dictamenes periciales psicológico y médico (de fs. 199/205 y fs. 228/232,

    respectivamente), máxime cuando este último -oportunamente- no ha recibido ningún pedido de explicaciones por ninguna de las partes.

    Al respecto cabe destacar que el art. 265

    del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación exige que la expresión de agravios deba contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Fenochietto, C.-.A., Roland, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado", Ed. Astrea, Buenos Aires,

    Fecha de firma: 23/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR