Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 21 de Diciembre de 2021, expediente CNT 086985/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 86985/2016

(Juzg. N° 80)

AUTOS: “M.C.A. C/PROVINCIA ART S.A.

S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2021.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo, recurre la parte demandada conforme memorial vinculado al Sistema lex100 en fecha 4/2/2021- que mereció réplica de la contraria en escrito vinculado en fecha 19/2/2021- , y la parte actora conforme escrito vinculado al sistema lex100 el 4/2/2021- que mereció replica de la contraria en escrito vinculado al sistema el 19/2/2021.

Asimismo, la accionada cuestiona por elevados los honorarios regulados al perito médico y a la representación letrada de la parte actora. Y el perito médico y la perito psicóloga apela los propios por considerarlos bajos.

Fecha de firma: 21/12/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

La magistrada de grado consideró que en virtud del accidente “in itinere”, acaecido el 8/8/2015 M.C. padece una incapacidad del 28,40% de la t.o., lo que originó

su derecho a percibir la tarifa indemnizatoria del art. 14,

apartado 2, inciso a). Asimismo, desestimó la indemnización del 20% prevista en el art.3º de la ley 26.773, por estar excluida la contingencia de marras. Aplicó el RIPTE sobre el piso mínimo establecido en el art. 4 del dec.1694/2009 (art.17

dec.472/2014). Así, estimó el monto de condena en la suma de $239.087,10 (Res. 28/2015,$.841.856- x 28,40%)). Tal suma la estipula a valores vigentes a la fecha del alta médica (28/11/15). Indicó asimismo, que siendo que se ha acreditado que la demandada abonó al actor una suma de $44.805,78.- el 04/5/16 (v. fs. 81), la suma diferida a condena se incrementará con los intereses establecidos hasta esa fecha (04/5/16). A partir del 05/5/16 determinó intereses sobre el saldo adeudado por capital, descontado el pago parcial ($

44.805,78.-) y que se aplicarán hasta su efectivo pago. Al efecto impuso la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino el Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses (según el Acta N° 2.601 del 21/05/2014, conforme resolución de Cámara del 21/5/2014 con los alcances establecidos en el punto 2 del A.C. 2630 de fecha 27/04/2016 hasta el 30/11/2017 y a partir del 01/12/2017 conforme A.C. 2658 del 08/11/2017), desde tal fecha hasta el efectivo pago.

  1. Por una cuestión de orden metodológico me adentraré

    en primer término en el agravio de la parte actora dirigido a cuestionar el rechazo de la aplicación del 20% que establece el art. 3 de la ley 26.773 efectuada por la Sra. Jueza “ a Fecha de firma: 21/12/2021

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    quo”, quien consideró que dicha condena no se aplica a accidentes in itinere.

    Sobre la cuestión, en oportunidad de votar en los autos “R.A.R. c/ Provincia Art S.A. s/ accidente – ley especial” (S.D. Nº 67691, del 25/6/2015, del registro de esta S.), adopté la interpretación amplia propuesta por mis colegas en la causa “A.G.I. c/ Asociart ART S.A.

    s/ Accidente – Ley especial” (S.D. Nº 67.378 del 30/03/2015)

    y con fundamento en el término “a disposición”, que introdujo la norma en cuestión, consideré que la compensación económica allí incorporada abarcaba a todas las contingencias cubiertas dentro del sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo, sin distinción alguna.

    Sin perjuicio de ello, la C.S.J.N. también se ha expedido sobre este aspecto en la causa “E., antes referido,

    donde ha sostenido un criterio contrario al de la suscripta.

    En este sentido, destacó que “…el art. 3° de esta última ley dispuso que, cuando se tratara de un verdadero infortunio o enfermedad laboral, y no de un accidente "in itinere", el trabajador damnificado o sus derechohabientes percibirían,

    además de las prestaciones dinerarias antes mencionadas, una indemnización adicional -en compensación de cualquier otro daño no reparado por las tarifas- equivalente al 20% del monto de ellas y que, en caso de muerte o incapacidad total, nunca debía ser inferior a $ 70.000” (ver considerando 5º, segundo párrafo, del fallo antes citado).

    A partir del mismo, en la causa “L., J.P. c/ La Caja Art SA s/accidente - ley especial” (S.D. 68821 del 24/8/2016, del registro de esta S.), dejé a salvo mi opinión Fecha de firma: 21/12/2021

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    sobre esta postura temática y apliqué la doctrina jurisprudencial sentada por el Alto Tribunal en los autos antes citados a los fines de determinar el alcance del rubro indemnizatorio en cuestión. Resalté que a pesar de la desacertada cita del artículo en cuestión, por inexacta, pues la normativa en modo alguno refiere a “verdadero infortunio o enfermedad laboral” ni descarta expresamente al accidente "in itinere", lo cierto y concreto es que luce a las claras la intención del Alto Tribunal de adoptar una interpretación restrictiva de la letra de la norma y, en efecto, concluir que los accidentes acaecidos en el camino efectuado por el dependiente para recorrer el trayecto desde su domicilio hasta el trabajo y viceversa no están alcanzados por la norma mencionada.

    En este orden, dejé a salvo mi opinión y al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional al insistir con mi postura, lo cual, afectará en última instancia al accionante,

    sujeto de preferente tutela, decidí aplicar la doctrina jurisprudencial sentada por el Alto Tribunal en autos “E., criterio que propongo adoptar –también- en este voto.

    Ahora bien, en el caso, la parte actora –también- planteó

    la inconstitucionalidad de la norma, argumentando la discriminación que sufre al no ser incluido entre los beneficiarios del cobro del adicional del 20% por ser su dolencia producto de un accidente in itinere, supuesto que –

    reitero- el Alto Tribunal entendió no contemplado en el artículo tercero (ver fs.144/vta., primer agravio).

    Fecha de firma: 21/12/2021

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE...

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