Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 10 de Agosto de 2022, expediente CIV 011882/2012/CA002

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

M.B.M. y otros c/ M.E.O. y otros s/

Daños y Perjuicios

(Expte. No. 11882/2012/CA2) J.. 32

En Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2022,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “M.B.M. y otros c/

M.E.O. y otros s/ Daños y Perjuicios” (Expte. No.

11882/2012/CA2) y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. En la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2021 en los presentes obrados hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por M.M.B., E.R.L.F., por sí y en representación de sus hijos O.D.L. y N.E.L. y se condenó a G.A.L. a abonar al actor la suma de $10.010.000, que se imputaron del siguiente modo: a M.M.B., la suma de $4.185.000, a E.R.L.F. la suma de $3.155.000, a O.D.L. la suma de $1.805.000 y a N.E.M. la suma de $865.000, con mas sus intereses y costas.

    Asimismo se hizo extensiva la condena en la medida del seguro a Nación Seguros S.A.

    Contra ella, apelaron la parte actora y el demandado quienes presentaron sus agravios el 20 de abril de 2022, con respuesta del 3 de mayo de 2022 –citada- y de la parte actora; asimismo recurrió la citada en garantía el 21 de abril de 2022 la actora del 3 de mayo de 2022.

    Las quejas de la parte reclamante se centran en la cuantía de los montos otorgados en la sentencia apelada, respecto de los intereses establecidos y de la limitación de la condena.

    La citada en garantía Nación Seguros S.A cuestiona los montos de las partidas otorgadas en la sentencia apelada y la tasa de interés allí

    establecida.

    Fecha de firma: 10/08/2022

    Alta en sistema: 11/08/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Hizo lo propio la Sra. Defensora de Menores de Cámara en representación del menor N.E.M. y sus quejas versan también sobre la cuantificación de los rubros otorgados.

    A su turno, el codemandado G.A.L. cuestiona la responsabilidad decidida por entender que los datos tomados en cuenta por el anterior sentenciante que fueron extraídos del informe pericial mecánico no resultan una prueba matemática y que el fundamento de la sentencia sobre la presunción de algo cierto debe tener presente las situaciones,

    variables y eventualidades que sucedieron en el accidente, por ende esgrime que no debió atribuírsele la responsabilidad total en el evento de autos. A

    partir de ello destaca que no fueron observadas acciones y/u omisiones del conductor del vehículo embestido por el que no debe responder, que resultan eximentes o cuanto menos atenuantes del grado de responsabilidad establecido. Entre ellos mencionó: la falta de habilitación del tubo de gas del automóvil, la circulación en una ruta nacional a una velocidad inferior a la permitida y la escasa/nula iluminación del automóvil. Se queja asimismo de los montos de condena, de la tasa de interés aplicada y de la imposición de costas decidida.

  2. Sentado ello, resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación,

    actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  3. Por una cuestión de orden metodológico comenzaré por analizar los agravios vertidos por el codemandado L. respecto de la responsabilidad, no sin antes hacer una síntesis de los hechos que se relatan en autos.

    La parte actora promovió demanda contra G.A.L. y citó en garantía a Nación Seguros S.A. y sostuvo que el 8 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 21 horas el Sr. M.M.B.F. de firma: 10/08/2022

    Alta en sistema: 11/08/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    conducía su automóvil marca Ford, modelo G., dominio UJQ-167 por el carril derecho de la Ruta Nacional n° 14 en dirección Norte – Sur, en cercanías a la Ciudad de Colón, Provincia de Entre Ríos en compañía de su esposa, la Sra. E.L.F., quien viajaba en el asiento delantero derecho y los menores de edad O.L., N.L. y M. de los Ángeles M., quienes lo hacían en el asiento trasero con los cinturones de seguridad colocados.

    Relató que mientras comandaba el vehículo a moderada velocidad y de forma reglamentaria, tomando las precauciones que la situación de imponía, a la altura del kilómetro 151 de la mencionada ruta fueron violentamente embestidos en la parte trasera del automóvil por la parte delantera de la camioneta Fiat, modelo F., dominio HDG-757.

    Sostuvo que este último vehículo era conducido por el Sr. L., quien circulaba distraídamente y a excesiva velocidad por la misma ruta, carril reglamentario e idéntico sentido de circulación que los reclamantes,

    provocando con su negligente maniobra, el accidente que diera origen a estos obrados. Como consecuencia del suceso, el rodado del actor se desplazó hacia el carril izquierdo impactando con su parte frontal contra el guardarrail, haciendo un movimiento de trompo y golpeando nuevamente el guardarrail con su parte trasera, prendiéndose fuego hasta quedar completamente destruido.

    Manifestó que a raíz de ello y por no lograr descender del automóvil,

    falleció por incineración total la menor M. de los Ángeles M. y resultaron lesionados los demás ocupantes del rodado.

    Por su parte, Nación Seguros S.A., quien a la fecha del hecho aseguraba a la camioneta F.F. contestó demanda, reconoció la ocurrencia del hecho pero negó expresamente su mecánica. Así, luego de efectuar la correspondiente negativa de los hechos afirmados por su contraria destacó que la omisión de los reclamantes de utilizar el cinturón de seguridad fractura el nexo causal entre el accidente y las presuntas lesiones denunciadas en la demanda. Destacó asimismo que el vehículo del actor circulaba a excesiva velocidad.

    Fecha de firma: 10/08/2022

    Alta en sistema: 11/08/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    A su turno, G.A.L. dio una versión distinta de los hechos y manifestó que el 8 de noviembre de 2011 mientras circulaba por la autovía nacional 14, sentido norte–sur, con las luces encendidas, a velocidad moderada y reglamentaria apareció delante suyo un automóvil que se trasladaba a muy baja velocidad o estaba detenido haciendo el ingreso a la autopista desde la banquina izquierda. Destacó que la aparición del vehículo de la parte actora en su línea de desplazamiento fue tan brusca,

    repentina e imprevisible que resultaría imposible para cualquier automovilista de esquivar o evitar el impacto. Asimismo indicó que el automóvil Ford Galaxy se incineró a causa de una explosión de su tanque de GNC y que dado el riesgo que tales equipos implican, ello hace que deban ser inspeccionados periódicamente (una vez al año) y en caso de dicha aprobación se obtenga la oblea habilitante. Ahora bien, de los registros del Ente Regulador del Gas (ENERGAS) surge que la última oblea colocada, o sea la última inspección realizada en el equipo data de fecha 19/11/2002 y tiene el nro. 6874857, por ende el vehículo no se encontraba en condiciones reglamentarias de seguridad para transitar, lo que implica un riesgo propio asumido por la víctima.

  4. Desde esa perspectiva y conforme los agravios expresados analizaré las constancias que surgen de estos actuados como de la causa penal nro. 631/2011, caratulada “L.G. s/ homicidio culposo” que tramitó por ante la Unidad Fiscal Colón, cuyas copias certificadas fueron remitidas ad effectum videndi et probandi, a efectos de determinar si les cabe algún tipo de responsabilidad en el hecho a los codemandados.

    No se encuentra debatido en ambos obrados que el día 8 de noviembre de 2011 aproximadamente a las 21 horas ocurrió un accidente en la Ruta 14 de la Ciudad de Colón, Provincia de Entre Ríos en el que participaron el automóvil F.G., dominio UJQ-167 de la parte actora,

    conducido por M.M.B. y la camioneta Fiat Fiorino, dominio HDG-757, al mando del codemandado G.A.L..

    Como dije, el co accionado L. se agravia por entender que quedó

    probada la responsabilidad del accionar de M.B. en el hecho, al menos de manera concurrente.

    Fecha de firma: 10/08/2022

    Alta en sistema: 11/08/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

  5. En primer lugar, diré que coincido con el encuadre jurídico efectuado por mi colega de la instancia de grado en cuanto a que tratándose la presente de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los perjuicios derivados de una colisión producida entre dos automotores en movimiento, resultan aplicables las presunciones de responsabilidad establecidas por el art. 1113, segundo párrafo del Código Civil (Conf.

    P."., E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro" de la Excma.

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 10 de noviembre de 1994).

    Se trata de presunciones que recaen sobre el dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño. Es decir que existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido, y, por ello, la única forma de liberarse sería probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente...

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