Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Febrero de 2008, expediente L 89614

PresidenteKogan-Genoud-Hitters-de Lázzari-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de febrero de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,G., Hitters,de L.,N.,P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 89.614, "M., B.R. contra Cooperativa Eléctrica de Azul Ltda. Indemnización por despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Azul desestimó la demanda promovida; con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal del trabajo, en lo que resulta de interés para el presente, dispuso el rechazo de la demanda que en procura del cobro de diferencias en indemnización por antigüedad, cobro de pesos en concepto de vacaciones no gozadas y por horas extras dedujo B.R.M. contra la Cooperativa Eléctrica de Azul Ltda..

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denuncia la parte actora absurdo en la apreciación de la prueba y violación de los arts. 9, 17, 81 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1 de la ley 23.592; 14 bis y 17 de la Constitución nacional y de doctrina legal que cita. Sostiene en lo esencial que:

    1. No obstante que en el fallo de los hechos el tribunala quotuvo por acreditado que a algunos de los empleados de la demandada les fueron compensadas en dinero las vacaciones no gozadas, como así también el hecho de que al actor al momento del distracto se le adeudaban días de vacaciones correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996, todo lo cual evidenciaba la existencia de un trato discriminatorio por parte de la accionada para con él puesto que no recibió igual respuesta ante un similar reclamo, en la sentencia no hizo lugar al reclamo así impetrado; decidiendo beneficiar a quien incurrió en una conducta discriminatoria y lucró con el trabajo de su dependiente que sacrificó sus vacaciones para cumplir con las exigencias planteadas por la conversión energética que requería de su presencia en el lugar de trabajo.

      Agrega que las particularidades del caso autorizaban a apartarse de la norma laboral que impide la compensación en dinero y para priorizar el goce efectivo del descanso anual, debiendo -a su juicio- ordenarse el pago de las sumas correspondientes a la retribución de las vacaciones no gozadas por razones de servicio.

    2. También se agravia por el rechazo dispuesto en sentencia respecto del planteo de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el art. 245 (según ley 24.013) de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Acompañado de la cita de antecedentes jurisprudenciales de ésta Corte, afirma -sustancialmente- que la aplicación de los topes "ni siquiera alcanzan a cumplimentar un 20%" de lo que arrojaría la liquidación aplicando el primer párrafo del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, afectando así su derecho de propiedad y a la protección contra el despido arbitrario contemplados en los arts. 17 y 14 bis -respectivamente- de la Constitución nacional, desnaturalizando la institución laboral de la indemnización por despido.

    3. Por último, cuestiona el rechazo del reclamo por horas extras, arguye que de las constancias de la causa surge acreditado que el accionante laboró en exceso de la jornada legal.

  3. El recurso ha de prosperar parcialmente.

    1. El primer planteo recursivo no admite un acogimiento favorable.

      Ello así puesto que el principio general en relación al reclamo traído está previsto en el art. 162 de la Ley de Contrato de Trabajo cual es que las vacaciones no son compensables en dinero y así lo ha receptado esta Corte en reiterados precedentes (conf. causas L. 68.803, sent. del 26-X-1999; L. 71.369, sent. del 25-IV-2001; L. 75.293, sent. del 27-XII-2002). La norma en cuestión y su doctrina permiten concluir -sin hesitación alguna- que el no goce de las mismas por el trabajador acarrea la pérdida del derecho, careciendo de causa jurídica que lo sustente el reclamo del actor en procura de un resarcimiento por los períodos de vacaciones no gozados.

      En referencia a la existencia de un supuesto trato discriminatorio por parte de la demandada para con el actor, habida cuenta que a otros dependientes le compensó en dinero los períodos vacacionales no gozados, no desarrolla argumentos hábiles para desmerecer los conceptos expuestos por el sentenciante en orden a que de condenarse al empleador a efectivizar dicho pago se lo estaría condenando a realizar un acto vedado por la ley, imponiéndosele una obligación cuyo objeto estaría constituido por un pago prohibido por la propia ley -art. 162, Ley de Contrato de Trabajo-, debiendo consecuentemente permanecer firme la conclusión de la sentencia al respecto.

      Sin perjuicio de la suficiencia de lo expuesto para el rechazo del agravio considero oportuno responder al planteo realizado en el recurso en estudio en el que se sostiene que las características de la relación habida entre las partes habilitaban una excepción a la regla legal.

      La excepción que reclama el quejoso contradice el fin último que pretende la ley, cual es el goce efectivo de las vacaciones.

      La institución del descanso anual tiene como finalidad permitir que el trabajador recupere sus fuerzas físicas y morales consumidas durante el cumplimiento de las obligaciones que le impone a lo largo del año el débito laboral. Ese es el sentido de la ley y que reconoce antecedentes legislativos de carácter nacional e internacional, la propia O.I.T. plasmó tal beneficio del descanso anual en su Recomendación 47/1936, reiterándola en el art. 2 de la convención 52 de 1936 -vigente desde 1939-, la que a su vez, declara la nulidad de todo acuerdo que implique el abandono del derecho a su goce -art. 4-, previendo su compensación en dinero solo en caso de despido -art. 7- y, con posterioridad en la convención 132 de 1970 -que revisara la 52- en la que se reitera tales conceptos al igual que la imposibilidad de renunciar, bajo pena de nulidad, al goce del descanso anual -art. 12-.

      Es indudable que el fin último previsto en la Ley de Contrato de Trabajo es sin dudas el goce efectivo del período vacacional. El texto de su art. 150 no deja supeditada a la "libre" voluntad del trabajador la elección de ese goce, por el contrario dispone que "el trabajador gozará" de un período vacacional; igual designio pone en el art. 154 al expresar: que "el empleador deberá conceder", determinando en el art. 157 que si no se lo confiere el empleador el trabajadorper selas debe tomar, para culminar en el art. 162 estableciendo que las vacaciones no son compensables en dinero, o sea que el no goce acarrea la pérdida del derecho.

      Más aún debe tenerse en cuenta que el art. 164 prevé en su último apartado el caso de un matrimonio que presta servicios con un mismo patrono fijando que deberán serles otorgadas las vacaciones en forma conjunta y simultánea, siempre claro está que ello no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del establecimiento.

      Debe concluirse entonces que de la interpretación armónica de las normas legales transcriptas surge que la ley claramente pretende garantizar el descanso psicofísico del trabajador y el goce de unos días de descanso y posible esparcimiento junto al grupo familiar, no encontrando entonces amparo en tal marco normativo la postura del impugnante, debiendo en consecuencia confirmarse el rechazo del reclamo resarcitorio conforme a tal sustento legal referido.

      Toda esta normativa, nacional e internacional concurre a abonar la decisión del juzgador en orden a que la condena al principal a compensar al accionante por el no goce de sus vacaciones anuales implicarían la condena a un hecho prohibido por la ley.

    2. Tampoco ha de prosperar el planteo recursivo vinculado al rechazo de la petición de horas trabajadas en exceso de la jornada legal.

      En tal sentido reiteradamente ha dicho este Tribunal que determinar si el dependiente se desempeñó o no en horas extraordinarias configura una típica cuestión de hecho que deriva de la valoración de la prueba pertinente y como tal reservada a la instancia ordinaria y, en consecuencia, marginada de la casación, salvo la eficaz demostración del absurdo, que no se verifica en la especie (conf. causa L. 46.240, sent. del 4-VI-1991).

      Efectivamente, no contiene el recurso una impugnación suficiente de las conclusiones esenciales del fallo, habida cuenta que los argumentos ensayados en su crítica denotan un desmembramiento de los conceptos expuestos por apoyo de la sentencia de grado, contraponiendo su criterio personal y discordante respecto del de los magistrados laborales, en orden a la apreciación de los hechos alegados y pruebas aportadas, sistema este inapropiado para justificar el absurdo en casación.

      En este orden, como soporte esencial del agravio, refiere las declaraciones testimoniales, la pericia contable y que la demandada en la posición nº 22 del pliego a tenor del cual tuvo que declarar el recurrente, afirmó en forma clara y contundente que el actor concurría todos los días de la semana de 18 a 22 a la Cooperativa Eléctrica a cumplir con sus funciones.

      Mas la apuntada técnica elegida por el recurrente para cuestionar este tramo de la sentencia deja subsistente los extensos argumentos expuestos en el resolutorio en el sentido de que de todas las declaraciones testimoniales rendidas en la vista de causa surgió que el horario del accionante era el matutino y que solo excepcionalmente, extendía su jornada, agregando que no obstaba a esa conclusión el reconocimiento efectuado por la demandada en su posición número 22, que no era merecedora de crédito frente a la abundante prueba que la...

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