Sentencia nº 394 de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

N° 394 En la ciudad de Rosario, a los 19 días del mes de junio del año dos mil nueve, se reunieron en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N°2, doctores M.L.M. y A.D.A., con la presidencia de la titular doctora Clara Rescia de de la Horra, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “M.B.A. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, Expte. C.C.A. 2 N° 353, año 2.003.

A la Primera cuestión -¿Es admisible el recurso interpuesto?-, la señora Juez de Cámara Dra. Rescia de de la Horra dijo:

  1. 1.- Benigno A.M., E.C., R.N.R., M.F.F. y M.C.F., éstas dos últimas en sus calidades de únicas y universales herederas de N.J.F. (vide fs. 21), por apoderados, promueven demanda contenciosa administrativa contra el Ente Residual del Banco de Santa Fe Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria, concebido por el artículo 10 de la ley Nº 11.387, o contra el Organismo Administrativo que lo haya reemplazado o lo reemplace, y contra el Superior Gobierno de la Provincia de Santa Fe, a título de responsable subsidiario de todas las obligaciones y pasivos del primero, tendiente a que se anule toda resolución o acto de igual rango, del ex–Directorio del Banco de Santa Fe S.A.P.E.M., o todo comportamiento del mismo origen o de otro órgano administrativo de reemplazo que haya decidido formalmente o por pasividad, degradar la integralidad de los montos indemnizatorios que les correspondía o corresponde percibir, por determinación de la Resolución del ex– Directorio Nº 717 de fecha 15.11.1.991, reguladora del “Régimen de Retiros Voluntarios” al que en tiempo y en forma se acogieron, los que detallan en el apartado de los “Hechos”, aclarando que la pretensión se integra con la condena a los demandados para que paguen a los accionantes los rubros indemnizatorios y los montos consecuentes generados, restableciendo sus situaciones legales vulneradas (art. 4, ley 11.330), con más los intereses debidos desde que los importes debieron ser pagados y las costas del juicio.

    En relación a la admisibilidad del recurso, expresan que la misma pretensión que articulan, fue deducida durante el curso del año 1.992 ante el Juzgado del Trabajo de la Segunda Nominación de Rosario, Expte. N° 634/92, relatando las alternativas en las diversas instancias, señalando, finalmente, que interpuesto por la representación del Banco el recurso extraordinario de la ley 7.055, la Excma. Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, lo acogió, anulando la sentencia recurrida, declarando la existencia de materia contencioso-administrativa otorgando a la parte actora “el plazo de treinta días a fin de que, por ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo, adecue sus pretensiones a los términos de la ley 11.330”, abundando en precisiones al respecto y citando jurisprudencia del más Alto Tribunal de la Provincia sobre la materia.

    En cuanto a los hechos, relatan que ingresaron a trabajar para el Banco de Santa Fe con la categoría profesional de “auxiliares supernumerarios” en las fechas que indican, y que al momento de sus desvinculaciones del Banco de Santa Fe S.A., por haberse acogido al Régimen de Retiros Voluntarios, F. revistaba como “Gerente General”, M. como “Sub Gerente General Comercial”, C. como “Gerente Regional” con asiento en Rosario y R. ocupaba el cargo de “Gerente Regional” con asiento en Venado Tuerto, habiendo recibido al retirarse, por aplicación del mencionado régimen, sólo parcialmente la indemnización establecida en la Resolución del Directorio pasada en el Acta Nº 717.

    Reseñan a continuación los antecedentes en que sustentan su pretensión.

    Narran que el 28.06.91 el Directorio del Banco demandado resolvió disponer –según consta en el Acta Nº 968- la incorporación de planes de ahorro previo para fines determinados, mediante la formalización de la propuesta presentada por “INTERPLAN S.A.”, en base a la cual la Entidad Bancaria actuaría como agente comercial exclusivo de los planes de dinero por círculos cerrados, autorizando a la Gerencia General a suscribir el contrato proyectado por el Departamento de Asuntos Legales en su respectivo dictamen, estipulándose en el punto 3 de la cláusula adicional vigésimo segunda que la retribución comisional para el personal afectado a las tareas de promoción y venta de contratos de ahorro, a ser pagada por el Banco o por aquella sociedad, según a quien correspondiera su contratación, variaría entre el 1,7 % y el 2,5 % sobre el valor básico de los contratos suscriptos mensualmente, conforme la distribución y liquidación que suministrara aquella empresa para el personal de encuestadores, promotores de venta, supervisores y jefes.

    Indican que el 26.09.91 “INTERPLAN S.A.” le remitió al Banco un detalle de la participación porcentual remunerativa que debía ser abonada por éste al personal afectado al “Plan Dinero”, solicitando a esa Institución que le informara a quiénes correspondía dicha asignación.

    Continúan diciendo que en la reunión de Directorio del 25.10.91 el Gerente General N.F. sugirió que con los porcentajes que les corresponderían a los supervisores de venta y encuesta, encargados de supervisión y encargados operativos, se integrara un fondo común a distribuirse de acuerdo a la productividad u otros ïtems, según una reglamentación que elaboraría oportunamente, conformando el Directorio tal opinión, sin observaciones por parte de la Sindicatura (Acta Nº 714).

    Mencionan que el 15.11.91 el Directorio del Banco de Santa Fe S.A. resolvió en Acta Nº 717 que, hasta el 31.03.92, los funcionarios que detentaran en ese momento las categorías de Gerente General, S.G. General de Administración y S.G. General Comercial y G.R., podrían optar voluntariamente por la extinción de la relación laboral, haciéndose acreedores en forma automática a la indemnización que en el mismo decisorio se establecía y con las modalidades allí determinadas, previéndose que la expresión de la voluntad del funcionario manifestada por escrito al Directorio generaría en forma automática a favor del mismo el derecho a la percepción de una indemnización que se calcularía de la manera que detallan, no efectuando la Sindicatura observaciones, aclarando que “se trata de una facultad exclusiva del H. Directorio”.

    Señalan que en la misma reunión de Directorio (Acta Nº 717), el Gerente General N.F. expresó, luego de haber efectuado el análisis correspondiente, que consideraba que debía respetarse el convenio oportunamente suscripto con “INTERPLAN S.A.” en punto a la distribución porcentual remunerativa, siendo que los montos resultantes eran de escasa significación para otro tipo de prorrateo, habiendo resuelto el Directorio en concordancia y expidiéndose la Sindicatura sin formular observaciones.

    Siguen exponiendo que a fin de cumplimentar esta última Resolución del Directorio, y siendo que el 11.11.91 “INTERPLAN S.A.” había enviado una carta al Banco informándole que realizaría la liquidación de las comisiones que esa entidad Bancaria debía abonar a cada una de las personas afectadas al “Plan Dinero”, conforme a la escala pactada, el Gerente General explicitó a quiénes corresponderían las comisiones estipuladas de acuerdo a la equivalencia entre la nomenclatura provista por aquella empresa y las categorías profesionales de la Institución, consignándose que las asignaciones convenidas para “encargados de supervisores” serían abonadas a los G.R., el Señor Simoncini percibiría las comisiones establecidas para “encargados de Santa Fe”, el Señor Palma cobraría como “Jefe del Plan Dinero”; los S.G.G. como “S.J. General” y el Señor Foresi como “J. General”.

    Explican que en fecha 28.11.91 manifestaron su voluntad de acogerse al régimen de Retiro Voluntario sancionado por el Directorio el 15.11.91, siendo aceptada por ese Órgano en la reunión del 29.11.91 (Acta Nº 719), con efecto a partir del 11.12.91, y que el 10.12.91 percibieron en forma insuficiente la liquidación final de haberes y las indemnizaciones por sus retiros voluntarios, habiéndose omitido integrar las respectivas liquidaciones indemnizatorias con los rubros contemplados en los puntos 4 y 5 de la Resolución del Directorio del 15.11.91, pasada en Acta Nº 717, los que enumeran.

    Exponen que en forma palmariamente arbitraria e inconsulta, el 16.11.91 el Directorio del Banco en su nueva integración resolvió anular el decisorio del 15.11.91 –Acta Nº 717- referido a los retiros voluntarios y comunicar a la Sub Gerencia General de Administración que suspendiera hasta nueva orden del mismo Órgano el pago de comisiones adeudadas a todos los beneficiarios de la resolución anulada (decisorio volcado en Acta Nº 723), no efectivizándoles el pago de los rubros adeudados, disponiendo asimismo el nuevo Directorio el inicio de una investigación a los fines de determinar el presunto cobro de comisiones en forma indebida y sus consecuencias en lo referente al “Plan Dinero”, que luego se transformó en Sumario Administrativo N° 2.285/03.

    Mencionan que el 18.03.92 intimaron por carta documento al Banco de Santa Fe S.A. el pago de los rubros enunciados, habiendo contestado la Entidad Bancaria en fecha 27.03.92 a través de carta documento, alegando temerariamente que los actores habrían cobrado comisiones “de más” conforme “lo resuelto por D.”, intimándolos a devolver a la Institución las sumas que se indicaban respecto de cada uno de los actores.

    Agregan que la insólita postura del Banco motivó el intercambio postal cuyos tramos sustanciales transcriben.

    Señalan que el 03.04.92 rechazaron la carta documento del 27.03.92, en base a los argumentos que exponen, entre ellos, la carencia de legalidad y autocontradicción, con base el primero de ellos en la pretensión del Banco de destruir y tener por inexistente la legalidad material de las resoluciones adoptadas por el Directorio de la Entidad el 28.06.91 (Acta Nº 698), el 25.10.91 (acta Nº 714) y el 15.11.91 (acta Nº 717), fundándose en “lo resuelto por el Directorio” sin precisar la...

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