Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 19 de Octubre de 2023, expediente CNT 014540/2020/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPTE Nº CNT 14540/2020/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 57

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha registrada en el SGJ Lex100, para dictar sentencia en los autos caratulados:

M.B., MERCEDES C/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. S/

DESPIDO

, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR R.C.P. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo inicial, recurren y contestan ambas partes –

cfr. escritos incorporados a la causa a través del sistema Lex100-.

Los peritos ingeniero en sistemas y contadora, apela sus honorarios por bajos, -escritos también incorporados a la causa en formato digital-.

II- En primer término, respecto de la cuestión suscitada en torno a la aplicación del DNU 156/2020 (B.O. del 17/2/2020), en el cual se excluyó expresamente de la doble indemnización prevista en decreto 34/19 (B.O.: 17/12/2020) a las empresas públicas, considero que corresponde contemplar la fecha en que la magistrada de grado anterior tuvo por ocurrido el distracto, esto es el 31 de diciembre de 2019 –

que arribó firme- y la norma vigente a esta última fecha.

Frente a ello, entonces, debe estarse a la norma vigente a la época de la ruptura que es el momento que establece la normativa aplicable (cf. art. 5 CCyCN) y, en tal sentido, advierto que al haber sido publicado el decreto 156/2020 en el Boletín Oficial el 17 de febrero de 2020, el mismo no se encontraba vigente y, por lo tanto, no resultaba aplicable a la ruptura del vínculo.

En esa inteligencia entonces, siendo que la cuestión quedó regulada por las previsiones del decreto 34/2019 que no fijó diferencia alguna respecto de su aplicación entre trabajadores del sector privado y del sector público, cabe concluir que el tema en debate resulta de tratamiento abstracto y, por lo tanto, el actor debe percibir la doble indemnización prevista en el citado decreto 34/2019,

Fecha de firma: 19/10/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

34924865#388074989#20231018134746984

así lo voto.

III- La queja de la parte demandada por la procedencia de la indemnización prevista por el art. 2 de la ley 25.323 tampoco tendrá favorable recepción dado que el incremento cuestionado es consecuencia del despido indirecto justificado y la procedencia de las diferencias indemnizaciones adeudadas. Asimismo, considero que tampoco se invocaron circunstancias o elementos suficientes, que autoricen a reducir la multa en los términos de la 2° parte del art. 2 del citado cuerpo normativo.

IV- En lo atinente al disenso esgrimido por la parte demandada con relación a la base no remunerativa –de telefonía celular y cobertura médica-, que tuvo en cuenta la Sra. Juez de grado a fin de calcular los rubros que hacen a la condena, considero que la misma llega desierta a esta Alzada.

Digo ello porque el art. 116 de la L.O. impone a quien expresa agravios que efectúe una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, y en tal sentido, corresponde señalar que la extensa queja en cuestión no revela los requisitos de admisibilidad citados precedentemente, toda vez que soslaya establecer en forma específica que sumas deberían excluirse de la base salarial y tampoco expone cual sería la nueva base de cálculo, omitiendo de este modo concretar la medida del interés del recurso.

En definitiva, corresponde confirmar este segmento de la sentencia en crisis.

V- Seguidamente, el cuestionamiento de la parte demandada respecto a la procedencia de los rubros: a) haberes del mes de despido, b) SAC año 2019 y c) vacaciones no gozadas año 2019 c/SAC, no resulta viable en tanto pretende que se modifique, aduciendo como único argumento que la actora no se encontraba deficientemente registrada, que no es el caso.

VI- En cambio, corresponde hacer lugar al disenso de la parte actora respecto del carácter salarial que debe asignarse a los “pasajes aéreos” para la actora y a su Fecha de firma: 19/10/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

34924865#388074989#20231018134746984

familia, pues su adjudicación importó una ventaja patrimonial que debe considerarse contraprestación remuneratoria en los términos de los arts. 103 y 105 de la LCT, toda vez que no surge de la prueba analizada en grado, exigencia alguna por parte de la empleadora, de afectarlos a un destino u objetivo determinado.

En igual sentido, respecto del carácter salarial del uso de la “cochera” pues considero que siendo la demandada quien afrontaba los gastos de utilización de la misma (repárese que no se encuentra controvertido que la empleadora le había otorgado una a la Sra. M., se encontraba en mejores condiciones para demostrar los gastos que esa situación insumía, ya que con solo acompañar los comprobantes de cada una de aquellas erogaciones, hubiere podido encaminar la determinación de un costo al menos aproximado; y en este contexto lo cierto es que la accionada no adjuntó prueba alguna en tal sentido ni exhibió al perito contador las constancias que acreditan dicho gasto.

Por lo demás, las sumas denunciadas en el inicio no se advierten excesivas, conforme la sana crítica y las pautas de los arts. 165 del C.P.C.C.N. y 56 de la L.O., lo que me lleva a considerar ajustado a derecho el valor $18.000 –

cochera- y $73.125 –pasajes-). De modo que corresponde incorporarlo a la base de cálculo.

VII- Trataré seguidamente el agravio la parte actora vinculado a la multa del art. 1 de la ley 25.323, que no resulta procedente, toda vez que, esta Sala se ha pronunciado al respecto en una causa que guarda sustancial analogía con el debate aquí propuesto (SD nro. 22.157 del 1.3.2017 in re “OZARAN, F.E.c.S.S. s.

despido

). Allí se sostuvo que “… el art. 1º de la ley 25.323

dirigido a sancionar evasiones registrales defraudatorias,

distintas a la verificada en las presentes actuaciones, en la que claramente se evidencia que desde el estándar de buen empleador previsto en el art. 63 de la LCT, de buena fe la demandada pudo haber considerado que tanto lo que abonaba en favor de la actora en concepto de telefonía celular, como de diferencia por medicina prepaga y cochera, no integraba la contraprestación salarial debida a la accionante como consecuencia de su puesta a disposición, no adecuándose en Fecha de firma: 19/10/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

34924865#388074989#20231018134746984

consecuencia a la definición del art. 103 de la L.C.T…

.

Toda vez que en el presente caso acceden similares presupuestos de hecho a los del precedente transcripto, no queda otra solución que desestimar el agravio y así lo voto.

VIII- En lo atinente a la multa del art. 80 de la L.C.T., la objeción formulada por la parte actora, tendrá

favorable recepción, pues, si bien se acompañó el Certificado de Servicios y Remuneraciones (formulario PS 6.2), no se entregó el “certificado de Trabajo” propiamente dicho, en consecuencia cabe tener por incumplido el presupuesto fáctico que motivó el reclamo específico de la actora en la demanda.

Sin perjuicio de señalar que el de “aportes y contribuciones” puede obtenerse directamente de la Administración Nacional de la Seguridad Social, por lo que voto por rechazar el...

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