Sentencia nº DJBA 158, 25 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Diciembre de 1999, expediente C 68318

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Hitters-Laborde-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, L., de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 68.318, “M.B., Gloria contra Club A. y S.A.. Cumplimiento de contrato”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó el fallo de primera instancia en lo principal decidido, excepto en lo resuelto respecto de la responsabilidad de la Municipalidad de Chascomús a la que incluyó solidariamente en la condena.

Se interpuso, por el representante de la nombrada comuna, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La Cámara a quo revocó el fallo de origen que había excluido, en el caso, la responsabilidad de la Municipalidad de Chascomús y, en consecuencia, la incluyó solidariamente en la condena por daños y perjuicios admitida.

    Para resolver así sostuvo que la Municipalidad citada, en ejercicio de su poder de policía, autorizaba y controlaba la celebración y consumación del contrato de rifa, su seriedad y regularidad y que cuando aquel ejercicio era irregular y generaba daños, era indemnizable en virtud de la responsabilidad directa y objetiva consagrada por el art. 1112 del Código Civil.

    Entendió entonces que, al quedar definitivamente juzgado que la no entrega del premio obedeció a un acto ilícito de la institución organizadora de la rifa, por aplicación de la teoría de la relación causal adecuada jugaba el principio de corresponsabilidad consagrado por el art. 1109, 2do. párr. del Código Civil. Consecuentemente, al haber autorizado la comuna el acto, debía también responder conforme los arts. 699 y sigs., 1081 y 1112 del Código citado..

  2. Contra este pronunciamiento interpone la Municipalidad de Chascomús, a través de su apoderado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que manifiesta que no puede admitirse que por el solo hecho de haber autorizado la rifa, el municipio resulte corresponsable de la falta de pago del premio por parte de la entidad organizadora.

    Ello así —agrega por cuanto se ha reclamado en autos por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en razón de la relación contractual bilateral y de adhesión existente entre el beneficiario y la entidad organizadora, siendo la comuna ajena a dicha relación en tanto sólo ha intervenido para autorizar la promoción, venta y circulación de la rifa conforme la normativa correspondiente, en ejercicio de su poder de policía, por lo que se equivoca el fallo al afirmar que el municipio habría infringido la Ordenanza 2422, atribuyéndole responsabilidad de naturaleza aquiliana, argumento que no fue introducido en la demanda.

    Añade, además, que la demanda se interpuso en contra de la entidad organizadora, por lo que la decisión resulta violatoria de la ley y de la doctrina legal (fs. 530 vta.).

    Sostiene, por otra parte, que si el acto jurídico que autorizó la rifa fuera ilegítimo por infringir disposiciones legales, como pretende el fallo, el mismo...

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