Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 27 de Octubre de 2022, expediente CIV 054447/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

M., A. c/ Expreso Villa Galicia San José S.A.T. –

Línea 266 s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 54.447/2019

Juzgado Civil n.° 78

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de octubre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “M., A. c/ Expreso Villa Galicia San José

S.A.T. – Línea 266 s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 23/2/2022 se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: C.A.C. COSTA – SEBASTIAN PICASSO –

RICARDO LI ROSI

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

  1. En la sentencia de fecha 23 de febrero de 2022 se admitió parcialmente la demanda interpuesta por A.M. y, en consecuencia, se condenó a Expreso Villa Galicia San José S.A. a abonar a aquella la suma de $ 322.000, con más intereses y costas. Se hizo extensiva la condena a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    El pronunciamiento fue apelado únicamente por la actora mediante su presentación del día 24 de febrero de 2022,

    quien expresó sus agravios mediante su presentación de fecha 13 de Fecha de firma: 27/10/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    junio de 2022, los que fueron replicados por las emplazadas a través de su escrito del día 30 de junio del mismo año.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada hace ya varios años (compulsar, entre otros: CSJN, 27/05/1964, “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos: 258:304; idem, 28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos: 262:222; idem,

    06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/

    Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos: 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Asimismo, señalo que, al cumplir los agravios de la actora la crítica concreta y razonada que prescribe el art.

    265 del Código Procesal Civil y Comercial, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires,

    2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-

    Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no haré lugar a la sanción de deserción que solicitan las contrarias en el punto II de su escrito de contestación de agravios.

    Finalmente, pongo de resalto que la cuestión relativa a la responsabilidad atribuida a Expreso Villa Galicia San José

    Fecha de firma: 27/10/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    S.A. –condena que se hizo extensiva a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros– ha sido consentida por las partes.

  3. Precisado lo que antecede, ingreso en el tratamiento de los agravios referidos a las distintas partidas indemnizatorias.

    1. Incapacidad sobreviniente El juez de grado reconoció a favor de la actora, por este concepto, la suma de $ 220.000. Al respecto, la damnificada se queja de la cuantificación y solicita la elevación del monto por considerar que no se condice con la magnitud del daño experimentado (vid. la sentencia del 23/2/2022 y la expresión de agravios del 13/6/2022).

      Ante todo, previo a analizar el rubro en estudio, destaco que el Código Civil y Comercial vigente desde el 1 de agosto de 2015, legisló expresamente en el art. 1746 sobre la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica incapacitantes. A través de dicha norma se brindan pautas para resarcir la incapacidad sobreviniente, entendiendo por tal a la inhabilidad que deja secuelas permanentes al damnificado, que entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales (Z. de González, M., Resarcimiento de daños, 2ª ed., H., Buenos Aires, 2004, t. 2A, p. 281; S., F.A., comentario al art. 1746

      en L., R.L. (dir.), Código Civil y Comercial Explicado.

      Doctrina – Jurisprudencia, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2020, Tomo Responsabilidad Civil, p. 147).

      Es indudable, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1737 y 1738 del citado código en cuanto definen al daño resarcible y determinan su indemnización, que el objeto de la reparación no debe ser la incapacidad en sí misma sino las consecuencias que de ella se derivan, que pueden repercutir en la faz patrimonial o extrapatrimonial de la persona. En este sentido, pues, la integridad psicofísica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona Fecha de firma: 27/10/2022

      Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      produce o puede producir. Como lo afirma una calificada doctrina, se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (P., R.D.–.V.,

      C.G., Instituciones de Derecho privado. Obligaciones, H.,

      Buenos Aires, 2008, t. 4, p. 305).

      A tal fin, el art. 1746 del Código Civil y Comercial dispone que para cuantificar la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica –que pueden traducirse en lucros cesantes o, inclusive, en pérdidas de chances– se requiere la realización de tres tipos de cálculos: a) traducir en dinero los beneficios económicos –

      mensuales o anuales– frustrados por la incapacidad; b) calcular un capital que, colocado a un interés puro, produzca una renta anual equivalente a esa pérdida; y c) aplicar un factor de amortización para que ese capital y esas rentas se agoten al final del período resarcitorio (G.Z., R., comentario al art. 1746 en L.,

      R.L. (dir.), Código Civil y Comercial Explicado. Doctrina –

      Jurisprudencia, cit., p. 140).

      En tal entendimiento, estimo que ello solo puede cumplirse con lo dispuesto por el citado artículo mediante el empleo de un cálculo que nos obliga al empleo de alguna fórmula matemática para determinarlo. Queda claro, al menos a mi entender,

      que, con lo dispuesto en el citado art. 1746, se ha logrado brindar pautas precisas a los intérpretes para determinar la indemnización por lesiones o incapacidad psicofísica, de modo tal que no sea solamente la prudencia de los jueces la única guía para poder determinarla y disponer el modo de satisfacerla. Es más, la norma citada le brinda al magistrado directivas claras que le permitirán establecer el quantum indemnizatorio por este rubro y, al mismo tiempo, le marca el camino a seguir para llegar a la decisión razonablemente fundada como lo establece el art. 3

      del mismo código. Estimo, además, que con ello se reduce –aunque no se elimina– el margen de discrecionalidad por parte de los jueces a la hora de cuantificar la reparación por incapacidad sobreviniente; y expreso que no la elimina porque también dependerá de cada magistrado Fecha de firma: 27/10/2022

      Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

      la elección de las variables aplicables en la fórmula que decida emplear con tal finalidad.

      En ese sentido, se ha señalado en un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada, circunstancia que impone el deber de exhibir un proceso argumentativo susceptible de control” (CSJN in re “Grippo”, del 2/9/2021, voto del Dr. L.,

      considerando 21).

      Como lo sostiene una calificada doctrina, el fundamento de ese deber legal radica en la carga de motivar y fundar razonablemente las sentencias judiciales; se trata, en definitiva, de individualizar y explicar las bases objetivas tenidas en cuenta para arribar al resultado final, indicando los datos particulares del supuesto de hecho juzgado, respetando y atendiendo a sus singularidades (G.,

      J.M., Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad (el art. 1746 CCCN), RCyS 2016-XII, tapa).

      Por otra parte, el criterio que se propone en este voto respeta el principio de reparación plena de todas las consecuencias de la incapacidad sobreviniente (cfr. art. 1740, Código Civil y Comercial), aunque distingue adecuadamente según que ellas se proyecten en la esfera patrimonial o en la espiritualidad de la víctima.

      Respecto del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR