Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 15 de Marzo de 2022, expediente CNT 044206/2018/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 44206/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86080

AUTOS: “MARTINEZ, ANA ELISA C/EXPERTA ART SA S/RECURSO

LEY 27348” (Juzgado Nº 56)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de marzo de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR

GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia digital dictada el 18/08/2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada por el titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nº 10,

    recurre la parte demandada a tenor del memorial en formato digital de fecha 25/08/2021, escrito que mereció réplica del actor en igual formato. Asimismo,

    la representación letrada de la parte actora y la perita médica legista apelan sus honorarios porque los consideran reducidos.

  2. La demandada, por su parte, se agravia por la valoración que se efectuó de la pericial médica y sobre cuya base el magistrado de origen reconoció que la actora es portadora de una incapacidad psicofísica del 27,70%

    t.o. En este sentido, sostiene que, en el aspecto físico, la perita médica no justificó en forma adecuada las limitaciones funcionales que presenta la actora en la rodilla derecha que la llevaran a dictaminar la presencia de un daño mayor al establecido en sede administrativa; rechazando de plano el nexo de causalidad. En el aspecto psíquico, afirma que ninguna afección se denunció en sede administrativa por lo que en su postura lo pretendido no tiene sustento alguno y además se aparta de los lineamientos del baremo de uso obligatorio.

    Para concluir, critica la imposición de intereses desde la fecha del accidente sufrido y la aplicación de las tasas A. CNAT 2630 y 2658: pide se aplique la tasa activa de la ley 27.348; cita el fallo CSJN “B..

  3. Delimitadas así las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada, lo cierto es que los términos del memorial recursivo de la parte demandada, conllevan al análisis de la prueba pericial médica producida en la causa y si bien la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica ( cfr., arts. 386 y 477 del CPCCN) y en virtud de ello, el Fecha de firma: 15/03/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios, adelanto que concuerdo con la valoración efectuada en origen.

    Sobre el punto, debo decir que no es un hecho controvertido la existencia del accidente de marras, así como tampoco la recepción de la denuncia efectuada ante la ART y las prestaciones brindadas.

    A su turno, la perita médica en su informe de fecha 28/12/2020

    indicó que la actora presenta a nivel físico inestabilidad anteroposterior de su rodilla derecha, con hipotrofia e hidrartrosis, que le genera un 15% de incapacidad física, que se encuadra y es homologable dentro del Baremo Ley 24.557 y los Decretos: 658/1996 y 49/2014. Expresa, además, que debido a las lesiones la actora debió practicarse una intervención quirúrgica de moderada gravedad además de rehabilitación y kinesiología. Por lo demás, da cuenta que las lesiones constatadas admiten relación de causalidad con el hecho de autos.

    Frente a las objeciones efectuadas por el aquí recurrente en similares términos a los que expone en el memorial recursivo la perita médica brindó sus aclaraciones según constancias digitales de fecha 5/2/2021, de las cuales surge en forma contundente y categórica que “…la actora presenta una inestabilidad articular que, precisamente, fue generándose con el curso del tiempo. Dentro de las causas de inestabilidad articular se encuentra el traumatismo antiguo en el que se lesionaron los ligamentos, produciendo una distensión y cicatrizando más elongados. En el momento del traumatismo agudo no hubo dolor ni sensación de inestabilidad, pero con el paso del tiempo esa inestabilidad se transformó en dolor crónico insidioso. Cuando se exploró la rodilla derecha, la RMN aportó lo siguiente: Alteraciones morfológicas de probable origen postquirúrgico que comprometen el menisco interno. Huellas quirúrgicas en relación a plástica del LCA donde las neofibras impresionan continuas y normo posicionadas. Sin embargo, existen signos radiológicos indirectos de inestabilidad articular, manifestados por la angulación del LCP y la desalineación anterior del platillo tibial externo.

    Ligamentos colaterales, tendón cuadricipital y rotuliano con continuidad de sus fibras. Aumento de líquido articular asociado a sinovitis…”

    Expresó además “…que la incapacidad otorgada se ha basado en la clínica, signo del cajón anteroposterior positivo, persistencia de la hidrartrosis e hipotrofia. Todos estos datos se encuentran corroborados por la RMN realizada y tienen carácter de cronicidad, de allí la discrepancia con el examen inicial…”. Lo aportado por la idónea descarta la ausencia de relación cronológica aducida por el impugnante. Nótese que si bien la recurrente reitera Fecha de firma: 15/03/2022

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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