Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Mayo de 2015, expediente C 109983

PresidenteSoria-Kogan-de Lázzari-Genoud-Pettigiani-Hitters-Negri
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de mayo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., K., de L., G., P., Hitters, N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 109.983, "M., Amelia contra K., C.M.. Exclusión de herencia".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda y reputó caduco el legado de cosa cierta efectuado mediante testamento público otorgado por B.M.M. en beneficio de la demandada (v. fs. 231/238).

Se interpuso por la demandada recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La actora inició el presente juicio a fin de que se excluya a la demandada C.M.K. como heredera testamentaria de su hermana B.M.M., por incumplimiento de las cargas testamentarias.

    La señora jueza de primera instancia rechazó la demanda entablada (v. fs. 205/213), pronunciamiento que fue revocado por la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro que declaró "sin efecto" el testamento otorgado por B.M.M. por escritura del 18 de agosto de 2005 ante el escribano A.M.J. de Estrada (v. fs. 231/238).

    1. Liminarmente, el tribunal a quo destacó que tal como estableciera el fallo de origen, el testamento otorgado por la causante instituyó a la demandada como legataria de cosa cierta, conclusión que no fue cuestionada por las partes (v. fs. 232).

      Recordó, seguidamente, que el legado es una liberalidad establecida por testamento que habrá de regir después de la muerte del causante, disposición que puede estar sujeta a un cargo o modo, o contener una condición resolutoria o plazo cierto o bien una condición suspensiva o plazo incierto, hipótesis esta última en que "los legados no son adquiridos por los legatarios sino desde que se cumple la condición o desde que llegue el término" (art. 3771 del C.C.; v. fs. 232/233).

      En este sentido, acotó que el sometimiento de un legado a una condición suspensiva importa que la disposición pueda o no existir porque está sujeta a un acontecimiento futuro e incierto, quedando suspendido el nacimiento del derecho de que se trata a que dicho hecho suceda. En estos casos, al legatario recién se le transmite el dominio cuando el hecho futuro se realice (v. fs. 232 vta.).

      Precisó, además, que a las disposiciones testamentarias se les aplica lo establecido respecto de las obligaciones condicionales (arts. 528, 3610 del C.C.), siendo que el legado se reputará sometido a una condición suspensiva cuando se subordine su existir a un acontecimiento futuro e incierto (art. 545 del C.C.), de modo que los derechos y obligaciones no nacen si la condición no se cumple (art. 3771 del cit. ordenamiento; v. fs. 233 vta./234).

    2. De otra parte, examinó los supuestos en que los legados pueden perder eficacia, señalando que el caso de caducidad del legado tiene lugar cuando éste no produce sus efectos por causas extrañas a la voluntad del testador y sobrevinientes al acto testamentario. Puntualizó, asimismo, que por imperio del art. 3481 del ordenamiento civil el incumplimiento de una carga determina la caducidad del legado si aquélla fue la causa determinante de la liberalidad, no pudiendo sostenerse el mantenimiento y validez de un legado si la carga que lo determinó ya no es posible (v. fs. 234 y vta.).

      Por fin, afirmó que el art. 3802 del Código Civil prevé la caducidad del legado cuando falte la condición suspensiva a la que estaba subordinado, solución coincidente con lo dispuesto por el art. 548 primera parte (v. fs. 234 vta.).

    3. Sentado lo anterior, la Cámara ingresó al análisis de la disposición testamentaria que diera motivo a la presente controversia.

      Así, tras referirse a las pautas que han de regir la interpretación de los testamentos y enfatizar la importancia que en tal tarea cabe asignar a la intención del testador según el propio testamento -la causa de la liberalidad- (v. fs. 235/236 vta.), sostuvo que del testamento otorgado por la señora B.M.M. surgía que, lo sustancial de su voluntad, "no fue beneficiar sin más a su legataria, sino asegurar a través de la liberalidad -legado de un inmueble- que ésta se ocuparía en el futuro de la propia causante. Con tal motivo, la testadora en su propio beneficio impuso a la beneficiaria la carga de construir una pequeña vivienda en el fondo de su propiedad". Esta fue, a juicio del a quo la causa final de la disposición testamentaria a favor de la demandada (v. fs. 326 vta./327).

      A continuación, se ocupó de distinguir las notas propias del cargo y de la condición (v. fs. 237 y vta.), concluyendo que en la especie se estaba frente a una "condición, máxime cuando [...] si hacemos desaparecer el fin perseguido (cabal cuidado, prestado con la cercanía de vivir en el mismo predio) estamos dejando sin causa el otorgamiento del medio legado de la propiedad" (v. fs. 237 vta.).

      Siendo ello así, juzgó que no habiendo la legataria construido la vivienda en el fondo del inmueble de la causante, tal como ella misma reconoce, "sea por la razón que fuere", ha de operar la caducidad del legado hecho a su favor. Es que, dijo, el legado estaba sujeto a una condición suspensiva y al no cumplirse aquélla la disposición testamentaria caducó (arts. 3771 y 3841 del C.C.; v. fs. 237 vta./238).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandada por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 245/250, en el que denunció la infracción a los arts. 528, 3610, 3771, 3802, 3841 y 3842 del Código Civil y de la doctrina legal de esta Corte sentada en la causa Ac. 65.056, sentencia de 1-IV-2004.

    1. A. que el fallo en crisis ha aplicado erróneamente la doctrina emanada de la causa Ac. 65.056 en lo que atañe a la interpretación de las disposiciones de última voluntad. Denuncia que pese a las reglas hermenéuticas que se ocupa de reseñar, la Cámara se aparta de ellas al concluir que los "cargos" impuestos en el testamento no son tales, sino condiciones suspensivas, máxime cuando dicho acto fue redactado con la asistencia técnica de un escribano (v. fs. 246 vta./247).

      Insiste en que, en la especie, no existen dudas respecto de la naturaleza jurídica de la modalidad impuesta en la disposición testamentaria a tenor de las palabras empleadas por la causante, siendo que el legado instituido "con el cargo de" denota que la restricción constituye un simple accesorio a la disposición y no una condición, pues ella no entraña la razón de ser de la liberalidad (v. fs. 247 vta.).

    2. Sobre tal base, alega que la falta de cumplimiento de un cargo no acarrea la caducidad del legado. Ello -asevera- por cuanto si bien el art. 3842 del Código Civil reenvía a las normas aplicables a las donaciones al tratar el supuesto de revocación de legado y el art. 3774 establece que esta especie de legados son regidos por las disposiciones sobre donaciones, el art. 3841 del citado ordenamiento establece que la revocación por inejecución de cargos impuestas al legatario procederá sólo cuando éstas sean la causa final de la disposición, hipótesis que dice no concurre en la especie (v. fs. 248 y vta.).

      Tacha, luego, de ilógica la conclusión de la alzada que entiende que "la verdadera intención buscada por la testadora haya sido lograr que la demandada le construyera otra vivienda en el fondo de su propia casa para ser utilizada por ella misma -beneficio que, obviamente, la testadora esperaba recibir en vida- y que el testamento haya sido el medio utilizado solamente para obtener la construcción de dicha vivienda", disposiciones que -acota- también beneficiaban a su parte en tanto le hubieran permitido habitar la vivienda principal antes del fallecimiento de la causante (v. fs. 248 vta.). Sostiene que la verdadera intención de la causante, en el caso, fue gratificarla por el cuidado y atención dispensado incluso con anterioridad a la firma del testamento, hecho debidamente acreditado mediante las declaraciones testimoniales prestadas en la causa (v. fs. 248 vta./249).

    3. Por fin, cuestiona que el pronunciamiento atacado no haya tenido en cuenta los dichos de los testigos al momento de decidir. Puntualiza que su parte no pretendió utilizar tal medio de prueba como pauta de interpretación del testamento, sino a fin de acreditar el efectivo cumplimiento del cargo de cuidar a la testadora. En su opinión, la obligación de cuidar a la testadora fue la única carga impuesta en el testamento, siendo que la construcción de la vivienda en el fondo del inmueble no tenía otro objeto que facilitar la ocupación de la vivienda principal por la legataria y su familia y, de tal modo, atender a la causante. Tal cuidado, reitera, fue cumplimentado hasta el fallecimiento de la señora M. acaecido a los 15 días de otorgado el testamento (v. fs. 249/250).

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. Conforme inveterada doctrina de esta Corte -aplicable en la especie- la interpretación de la voluntad del testador constituye, por regla, una cuestión de hecho exclusivamente librada a los jueces de grado y ajena a la jurisdicción extraordinaria de este Tribunal, salvo que se invoque y demuestre acabadamente la existencia de absurdo (conf. causas Ac. 32.843, sent. de 26-VI-1984; Ac. 46.253, sent. de 7-IV-1992; C. 103.107, sent. de 3-III-2010), extremo que el recurrente no denuncia ni tampoco consigue patentizar. Veamos.

    2. En el sub lite para arribar a la decisión favorable a la pretensión incoada en autos, el tribunal a quo examinó...

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