Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Abril de 2023, expediente CNT 075350/2015

Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 75350/2015/CA2

Expte. Nº CNT 75350/2015/CA2

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº52188

AUTOS: “M.A., CARLOS DAMIAN C/ CARDINAL SERVICIOS

INTEGRALES S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 36)

Buenos Aires, 26 de abril de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que contra la resolución dictada en origen el día 9 de marzo de 2023,

    mediante la cual la Sra. magistrada desestimó la impugnación formulada por la parte actora respecto de los documentos incorporados por la codemandada Cardinal Servicios Integrales S.A. en copia digital al sistema informático Lex 100, y con dichos instrumentos tuvo a dicha parte por cumplida en la obligación prevista en el art. 80 de la LCT, la parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio mediante presentación digital de fecha 13/3/2023. Asimismo, contra la providencia que data del día 13/3/2023 a través de la que la juzgadora desestimó el pedido de nueva imposición de astreintes solicitada por la parte actora, ésta interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio a través del escrito digital de fecha 14/3/2023. La Sra. magistrada de grado desestimó los planteos de revocatoria y concedió ambos recursos de apelación con fundamento en lo normado en el art. 105 inc. h) de la L.O., los que fueron replicados por la codemandada Cardinal Servicios Integrales S.A. con fecha 19/3/2023.

  2. ) Que, en primer término, cabe señalar que es el órgano de segunda instancia –que no se halla vinculado en ese aspecto por la resolución del juez anterior-

    quien se encuentra facultado para establecer el juicio de admisibilidad pleno y definitivo sobre el recurso de apelación e incluso no está ligado al respecto por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia (ver F.-.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 3° edición actualizada y ampliada, Tomo 2, págs. 278/279).

    Que, en tales términos, los recursos interpuestos por la parte actora deben ser declarados mal concedidos, pues resoluciones como las atacadas –que integran el procedimiento de ejecución de sentencia- son, en principio, inapelables en atención a lo dispuesto en el art. 109 L.O. y, en el caso, no se registran circunstancias de gravedad suficiente que conduzcan a apartarse de dicha norma general ni que revelen una conculcación al derecho de defensa en juicio o la alteración de la cosa juzgada (arg....

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