Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 4 de Noviembre de 2022, expediente CNT 038691/2019/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 38.691/2019/CA1

AUTOS: “MARTINEZ, A.I. c/ ADMNISITRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

JUZGADO NRO.12 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia, hizo lugar en lo sustancial a la demanda orientada al cobro una suma de dinero en concepto de intereses por el pago tardío de las partidas que le fueron liquidadas a la trabajadora tras haberse acogido al beneficio jubilatorio conjuntamente con la indemnización especial prevista por el artículo 24 CCT Laudo 15/91. Para sí

    decidir, dijo, en apretada síntesis, que, aunque el vínculo entre las partes es de empleo público, resulta aplicable al caso, lo normado por la LCT en virtud de lo previsto por el CCT laudo 15/91 (art. 10), por lo que los plazos para el pago de tales conceptos, debían regirse por los artículos 128 y 255 bis LCT.

    En ese marco, difirió a condena los importes en concepto de intereses generados desde la fecha en que debió cumplirse el pago por tales conceptos -22.05.19- hasta que fue efectivamente abonado -31.07.19- en el caso de la liquidación final ($270.280,25) y, desde el 22.05.19 hasta el 28.06.19, en el caso de la indemnización especial ($550.021,56) a la tasa prevista por Acta CNAT 2658/17 (v. sentencia).

    Tal decisión es apelada por ambas partes a tenor de los memoriales digitales a despacho (v. queja de la parte actora y demandada), que Fecha de firma: 04/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    recibieron oportunas réplicas de la contraria (v. réplica de la demandada y actora).

  2. Recuerdo que la Sra. A.I.M. se desempeñó a las órdenes de la demandada desde el día 26.08.92 hasta el 03.04.19, fecha en que dejó de cumplir funciones laborales para AFIP por reunir los requisitos para acceder al beneficio de la jubilación ordinaria. Sostuvo que, al dejar de prestar funciones por su jubilación, la demandada estaba obligada a depositar dentro del plazo establecido por el art. 255 bis y 128 LCT las sumas correspondientes a la liquidación final, así como también la relacionada con la indemnización especial prevista por el art. 24 del laudo 15/91 aplicable a los/as trabajadores/as de AFIP. Puntualizó que dichos conceptos le fueron abonados extemporáneamente pues, en su tesis, las acreencias debían estar a su disposición el 10.04.19 y que le fueron abonadas recién los días 28.06.19 (indemnización especial) y 30.07.19

    (liquidación final). Reclama el pago de los intereses que, a su entender, le son debidos por el pago tardío de ambos conceptos (la liquidación final y de la indemnización especial equivalente a veinte salarios que prevé el art.24

    del CCT laudo 15/91 con motivo de acceder al beneficio jubilatorio). Ello, por el período transcurrido entre el 10.04.19 y el 28.06.19 para el beneficio especial por jubilación y desde igual fecha y el 30.07.19 para la liquidación final.

    La Sra. M. se queja porque, pese a aplicar los plazos que impone la Ley de Contrato de Trabajo, la Sra. Juez de grado ordenó

    computar los intereses desde el 22.05.19 cuando el...

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