Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 14 de Abril de 2021, expediente CIV 005980/2009/CA004

Fecha de Resolución14 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

5980/2009

M A P s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD

Buenos Aires, 14 de abril de 2021.- M

AUTOS; Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Tres son los recursos de apelación que motivan la intervención del Tribunal en esta oportunidad: En primer lugar, el recurso de apelación deducido contra la resolución del día 1 de noviembre de 2020 que rechazó el planteo de prescripción con relación al crédito de honorarios del Dr. G T. En segundo lugar, el recurso de apelación contra el interlocutorio del 30 de diciembre de 2020 mediante la cual la jueza de primera instancia distribuyó en el orden causado las costas derivadas del rechazo del planteo de deserción que formuló el Dr. T. Y, por último, el recurso contra el interlocutorio del día 25 de febrero de 2021 mediante el cual la jueza de primera instancia rechazó el pedido de sanciones del Dr. T e impuso las costas por su orden.

  2. Recurso contra la resolución del día 1 de noviembre de 2020

    Este recurso fue fundado mediante la presentación del día 25

    de noviembre de 2020, que fue respondida el día 3 de diciembre de 2020.

    El art. 4032 inciso 1° del C.igo Civil establecía que “…Se prescribe por dos años la obligación de pagar: 1° A los jueces árbitros o conjueces, abogados, procuradores, y toda clase de empleados en la administración de justicia, sus honorarios o derechos. El tiempo para la prescripción corre desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado cesó en su ministerio. En cuanto al pleito no terminado y proseguido por el mismo abogado, el plazo será de cinco años, desde que se Fecha de firma: 14/04/2021

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    devengaron los honorarios o derechos, si no hay convenio entre las partes sobre el tiempo del pago…”.

    Por su parte, el art. 2558 del C.. Civil y Comercial establece que “el transcurso del plazo de prescripción para reclamar honorarios por servicios que han sido prestados en procedimientos judiciales, arbitrales o de mediación, comienza a correr desde que vence el plazo fijado en resolución firme que los regula; si no fija plazo, desde que adquiere firmeza. Si los honorarios no son regulados, el plazo comienza a correr desde que queda firme la resolución que pone fin al proceso; si la prestación del servicio profesional concluye antes, desde que el acreedor tiene conocimiento de esa circunstancia.

    En el mismo sentido, el art. 53 de la Ley de honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la Justicia Nacional y Federal N° 27.423 prevé que: “…La petición de regulación provisoria efectuada en la oportunidad prevista en el artículo 12 y la resolución que decrete el diferimiento de la regulación definitiva a que hace referencia el artículo 23, inciso a),

    parte final, producirán la suspensión de los términos de prescripción previstos en los artículos 2.558 y 2.560 del C.igo Civil y Comercial de la Nación, reanudándose los términos desde la notificación de la sentencia a los profesionales de cuyos honorarios hubiera sido...

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