Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 26 de Septiembre de 2019, expediente COM 048020/2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires a los 26 días del mes de septiembre de 2019, reúnense los señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “MARTINENGHI RUBEN ADRIAN Y OTRO C/ MARIN FERNANDO ALFREDO S/ ORDINARIO” registro N°

48020/2008/CA1, procedentes del JUZGADO N° 16 del fuero (SECRETARIA N° 31), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., H. y G..

El señor J. doctor G. no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor J. de Cámara, G.G.V. dijo:

I.R.A. y M.S.M. promovieron demanda contra F.M. con el objeto de que sea declarado “rescindido” el contrato que fuera suscripto entre ellos el 19 de diciembre de 2003, titulado “Compraventa de Acciones”; a su vez que se los indemnice por los daños y perjuicios que el invocado incumplimiento de su contrario les generó (fs.

269/299).

Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA #22822276#244736194#20190926134617783 A fin de reseñar los extremos fácticos que hacen a su pretensión, definieron al “H. La Madrugada” S.A., cuyas acciones fueron el objeto de aquel contrato, como una empresa creada por su padre A.M., de quienes son universales herederos. Señalaron que la misma tuvo un exitoso desarrollo durante la década del 80 y principios de los 90, siendo su principal actividad la cría de caballos de sangre pura de carrera y su participación en competencias hípicas.

Afirmaron que desde el año 1996 la sociedad tuvo un proceso de endeudamiento que inicialmente lo fue para inversiones en infraestructura, pero después tuvo por destino sortear agudos problemas financieros que tuvieron como causa el deterioro en la salud del señor M. que le impidió dirigir personalmente la empresa. Crisis económica que se agravó

luego del fallecimiento del fundador.

Como consecuencia de todo ello, sus activos inmobiliarios se vieron gravados con mutuos hipotecarios en primero, segundo y tercer grado, que en general fueron complementados con la prenda de las acciones que detentaba el nombrado A.M., titular del 99% de ellas; política de endeudamiento que luego fue seguida por sus herederos. Sus acreedores fueron B.A., en algunos casos, y en otros L. (sociedad uruguaya), ambas entidades con estrecha vinculación entre sí.

Fallecido el señor A.M. (septiembre de 2001), los aquí

actores como herederos encontraron a la sociedad con un inmenso pasivo en dólares, que a los pocos meses, y por la crisis económica que sufrió el país en aquellos días, se vio triplicado. A su vez, por la crítica situación general, resultaba muy difícil lograr la venta de las propiedades de la sociedad a un precio razonable, como modo de atender aquel pasivo.

Agravada su situación por la toma de nueva deuda, el riesgo de ejecución de alguna o todas las hipotecas y la ausencia de otras posibilidades de solución, surgió la idea de celebrar un contrato de gerenciamiento que permitiera, mediante una dirección eficiente, revitalizar la empresa y poder luego venderla a un precio adecuado.

Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA #22822276#244736194#20190926134617783 Para la tarea el acreedor hipotecario B.A. propuso al señor F.M..

Con esta idea y la conformidad del prestamista que otorgó además una espera de tres años, las partes aquí en pugna firmaron el 19.12.2003 un contrato que titularon “compraventa de acciones”. Allí los intervinientes acordaron la transferencia de la totalidad del paquete accionario representativo del 100% de la sociedad H. La Madrugada S.A. al señor F.M..

A pesar de aquella explícita calificación, los actores sostuvieron que el convenio no tuvo por real objeto la venta lisa y llana de las acciones sino, como ya fue reseñado, encubrir un contrato de management o bien un mandato para que M. ordenara financiera y operativamente a la empresa para luego poder venderla a un precio conveniente.

Pero, a pesar de tal interpretación, reconocieron que el demandado les abonó en ese acto, en calidad de precio de la operación, la suma de veinte mil dólares (U$S 20.000).

Volviendo a la versión de los M., reiteraron que el real objetivo del negocio fue lograr en ese plazo de tres años, coincidente con la espera concedida por el acreedor hipotecario, vender una empresa ya saneada y derivar el producido, (i) primero a cancelar los pasivos de la sociedad; (ii)

con el sobrante, de existir, incrementar en u$s 2.700.000 el precio a pagar a los M. y, (iii) en caso de excedente, dejarlo en beneficio del señor M..

Empero, si transcurrido aquel plazo no se hubiera podido vender la empresa, el demandado debía abonar a los aquí actores la suma de trescientos mil dólares (U$S 300.000) como precio final de la transacción.

También se pactó, bien que como hipótesis excepcional, que si el señor M. obtenía una nueva prórroga no inferior al año por parte de los acreedores y en ese período lograba la venta de la sociedad, debía abonar a los M., una vez saldados los créditos hipotecarios, una suma de dos millones cuatrocientos mil dólares (U$S 2.400.000), en la inteligencia que los anteriores U$S 300.000 ya habrían sido abonados a esa fecha.

Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA #22822276#244736194#20190926134617783 De acuerdo a esa plataforma fáctica, y la interpretación que los actores realizan de aquel negocio, acusaron al demandado de haber desatendido totalmente la obligación allí asumida, pues se limitó a abonar los U$S 20.000 iniciales, omitiendo toda gestión de venta y negando el pago de los U$S 300.000 remanentes.

Respecto de lo primero, destacaron que la cláusula 9.7 estableció que M. contemplaría cualquier oferta seria de terceros que los vendedores le presentaran. Ello, claro está, en la medida que los acreedores prorrogaran el vencimiento de los mutuos hipotecarios.

En lo que a esto concierne, el 13.11.2006 B.A., H. La Madrugada S.A. y F.M. suscribieron dos convenios titulados, “Acuerdo de transferencia de acciones y reestructuración de deuda entre B.A. y F.A.M.” y “Acuerdo de Reestructuración de deuda entre B.A. y H. La Madrugada SA”.

Mediante ellos, F.M. transfirió al citado acreedor la totalidad del paquete accionario de H. La Madrugada como parte de pago de la deuda en exceso de sus facultades (entienden por ello que tal convenio no era oponible a su parte) y, de su lado, el acreedor B.A. concedió a H. La Madrugada S.A. una prórroga de un año (hasta el 10 de diciembre de 2007).

Y en esta excepcional situación los actores afirmaron haber acercado a M. un interesado en adquirir el paquete accionario. Sin embargo, la conducta reticente del demandado frustró toda negociación.

Amén de ello, y en punto al pago del saldo de U$S 300.000, el señor M. resistió el pago al invocar la existencia de pasivos ocultos por un total superior a su deuda (un reclamo de la AFIP por $ 9.464.222,30; otro del proveedor Los Vascos Cereales SRL; un sumario aduanero por $ 90.000; y la supuesta infertilidad del padrillo P.).

De su lado, los actores sostuvieron que todos estos reclamos eran impertinentes, y algunos de ellos generados por el propio demandado. A pesar de ello, sostuvieron que muchos ya fueron solucionados y otros comunicados Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA #22822276#244736194#20190926134617783 tardíamente ya que según la cláusula 9.1 del contrato, debían ser notificados dentro de los diez días.

Desarrollaron los argumentos que, en su postura, volvían impertinentes estos reclamos, amén de sostener que eran de monto nimio, lo cual en nada justificaban el impago.

Por último consideraron que los daños y perjuicios son los que surgen del mismo contrato y pueden estimarse en U$S 2.700.000, con más intereses y deducidos los pasivos ocultos que pruebe el nombrado.

II. En fs. 608/625 se presentó F.M. y contestó demanda, pieza en la que postuló el total rechazo de la pretensión en su contra. En subsidio reconvino por cobro de sumas de dinero.

Luego de una pormenorizada negativa de hechos, sostuvo que era necesario aclarar cuál era la pretensión de la demanda dado que a su criterio los actores habrían hecho lo imposible por oscurecer los alcances de su demanda. Y aún cuando aquella confusión podría ser suficiente para proponer excepción de defecto legal, su parte se limitaba a señalarla como defensa de fondo en punto a que se estaba ante un texto contradictorio.

En este discurso afirmó que en la presente demanda no podía postularse idóneamente la rescisión del contrato, como formalmente lo hicieron, pues los actores no denunciaron concretamente incumplimiento alguno que habilite a deshacer el vínculo negocial. Entendió el señor M., que lo efectivamente propuesto era una “demanda de daños y perjuicios por presunta frustración de contrato”.

Refirió que los hechos invocados por los actores distaban ampliamente de la realidad. Explicó que al momento de celebrar el contrato de compraventa, “H. La Madrugada” era una sociedad “fundida” sin futuro alguno y con pérdidas de aproximadamente $ 2.000.000 por ejercicio.

Mencionó que fue en tal escenario en que los actores vendieron la sociedad y, congruente con tal penoso estado económico, fue fijado como precio la suma de U$S...

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