Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 21 de Octubre de 2021, expediente COM 024515/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

24515 / 2019

MARTINEL, L.A. c/ BUOMPADRE, A.R. s/

ORDINARIO

Buenos Aires, 21 de octubre de 2021.-

Y VISTOS:

  1. ) Con fecha 06.08.21 la parte demandada planteó caducidad de la segunda instancia abierta con la concesión recursiva de fecha 06.03.20.

    Corrido el traslado, la actora recurrente se expidió en los términos que surgen del escrito digital de fecha 17.08.21.

  2. ) Dispone el art. 310, inc.2°, del CPCCN que el plazo de perención en esta instancia es de tres (3) meses.

    Es requisito para la procedencia de la caducidad de instancia que las partes no hayan instado el curso del procedimiento dentro de los plazos legales, siempre que el proceso no se encuentre pendiente de alguna resolución y que la demora no fuera imputable al Tribunal o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que, el Código del rito o las reglamentaciones de superintendencia, imponen al secretario u oficial primero (rectius: Prosecretario Administrativo).

    Asimismo, los plazos se computan desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento.

    El lapso temporal comienza a correr desde que se produce la apertura de aquélla, es decir, desde que se concede el recurso, ya que tal apertura se produce, en principio, con el otorgamiento de la apelación (esta CNCom. S. A, 15.4.05, "Svelitza,

    J.c.M., E. y otro s/ ejecutivo").

    Fecha de firma: 21/10/2021

    Alta en sistema: 22/10/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

  3. ) Ahora bien, de una revisión de las presentes actuaciones, se observa que, con fecha 26.02.20, el Juzgado dictó sentencia mediante la cual hizo lugar a la excepción de defecto legal interpuesta por el accionado rechazando la demanda incoada,

    con costas a la actora. Dicha resolución, cabe precisar, fue notificada a ambas partes según surge de la cédula electrónica de fecha 03.03.20.

    Ello así, en fecha 05.03.20 la accionante interpuso un recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, el cual fue concedido en relación el 06.03.20.

    Posteriormente, la actora procedió a fundar el referido recurso a través de la presentación digital del 04.08.20, cuyo traslado fue ordenado por el Juzgado mediante el proveído de fecha 26.11.20...

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