Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Noviembre de 2010, expediente B 63011

PresidenteHitters-Pettigiani-Negri-Soria
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de noviembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters,P.,N.,S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.011, "Martindale Norte Country Club S.A. contra Provincia de Buenos Aires (Dirección Provincial de Rentas). Demanda contencioso administrativa".

A N T E D E C E N T E S

I-Martindale Norte Country Club S.A., mediante apoderado, interpone demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires pretendiendo se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:i)4.529/1998 de la Dirección Técnico Tributaria de la Dirección Provincial de Rentas, por la cual se denegó la exención de pago del impuesto inmobiliario que gestionara en relación a varios inmuebles de su propiedad;ii)la dictada por el Tribunal Fiscal, con fecha 14-VI-2001, en las mismas actuaciones, mediante la cual rechazó el recurso de apelación, confirmando la resolución impugnada.

Solicita que el Tribunal declare que se encuentra exenta del pago del impuesto inmobiliario en relación a los siguientes inmuebles de su propiedad, ubicados en el partido de P.:i)Circ. VI, Sección R, Fracción 4, Parcela 5, Partida 315;ii)Circ. VI, Sección R, Fracción 15, Partida 316;iii)Circ. VI, Sección R, F.X., Partida 1.444;iv)Circ. VI, Sección R, F.I., Partida 1.546;v)Circ. VI, Sección R, Fracción 4, Parcela 1, Partida 164.126;vi)Circ. VI, Sección R, F.X., Parcela 1, Partida 164.654;vii)Circ. VI, Sección R, Fracción XLI, Partida 164.784;viii)Circ. VI, Sección R, Fracción 41a, Partida 164.785;ix)Circ. VI, Sección R, Fracción 41Xb, Partida 164.786.

II-Corrido el traslado de ley, se presenta en autos la Fiscalía de Estado, sosteniendo la legitimidad de los actos administrativos impugnados.

III-Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular y glosados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que se decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

I. a)Martindale Norte Country Club S.A. pretende la declaración de nulidad de los actos administrativos que denegaron su solicitud de exención del tributo provincial inmobiliario.

Manifiesta que es una "asociación civil sin fines de lucro", constituida bajo la forma de una sociedad anónima, y que, en tal condición, solicitó se la reconociera como entidad exenta del pago del impuesto inmobiliario respecto de varios inmuebles de su propiedad afectados a actividades deportivas, conforme a lo que sobre el particular disponía el entonces art. 112 (hoy 137) inc. "i", ap. 5 del Código Fiscal.

Según expresa, la Administración denegó tal pedido afirmando que "si bien la peticionante es una asociación civil con personería jurídica, la norma invocada no establece una exención subjetiva amplia, sino condicionada a que el inmueble en cuestión se encuentre afectado a alguno de los fines enunciados taxativamente en la misma".

Afirma que la Dirección Técnica Tributaria de la Dirección Provincial de Rentas admitió que en tales inmuebles se realizan actividades deportivas (que es precisamente uno de los usos que justifican la exención), pero la denegó argumentando que dichos inmuebles corresponden a un "club de campo" y que en esa figura el área común de esparcimiento y el área de viviendas deben guardar una indisoluble relación funcional y jurídica, por lo cual las actividades deportivas desarrolladas no constituyen un fin en sí mismas sino que forman parte de una única figura jurídica.

Detalla que apelada dicha resolución, el Tribunal Fiscal la confirmó, basándose en los siguientes argumentos:i)el art. 137 del Código Fiscal exime del impuesto a las asociaciones y sociedades civiles con personería jurídica, no comprendiéndose en la enumeración a las entidades que hayan adoptado la forma de sociedad comercial, lo cual tipifica una hipótesis de comercialidad por la forma;ii)que del Estatuto y Reglamento Interno surge la vinculación directa entre la entidad propietaria de los bienes comunes y los propietarios de las parcelas individuales y que el cumplimiento del objeto de la asociación brinda una utilidad inmediata a sus socios. Según el parecer del órgano administrativo "... resulta falso y artificioso considerar al sector residencial independiente de la superficie destinada a actividades deportivas...";iii)que no puede equipararse la situación de la accionante respecto al impuesto a las ganancias con la que sostiene respecto del impuesto inmobiliario, dado que no pueden disponerse exenciones por vía analógica;iv)que la intención de acordar una exención no debe considerarse sobreentendida cuando el lenguaje empleado por el legislador admita otra razonable interpretación.

b)La accionante se agravia de la aludida decisión con base en los siguientes argumentos:

i) Requisito objetivo. Afectación a actividad deportiva:A. que en el caso se verifica el supuesto objetivo previsto por la norma para permitir la exención tributaria, por cuanto los inmuebles se encuentran afectados a la realización de actividades deportivas.

A su entender se equivoca el Tribunal Fiscal en cuanto califica de falso y artificioso considerar al sector residencial independiente de la superficie destinada a actividades deportivas. En su opinión cada una de las fracciones y parcelas que lo integran tienen un número de partida propio, distinto del de los demás y empadronados catastralmente de manera autónoma, sobre las que la Dirección Provincial de Rentas emite periódicamente boletas separadas para el pago del impuesto inmobiliario.

De tal modo, considera estar frente a una contradicción evidente, porque a los efectos tributarios las parcelas en cuestión son jurídicamente independientes. Arguye que el Tribunal Fiscal ha confundido el régimen legal de los clubes de campo con la cuestión tributaria que motiva esta demanda; en sus palabras "La relación 'funcional y jurídica' que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 64 de la ley provincial nº 8.912 debe existir en los clubes de campo entre el área común de esparcimiento y el área de viviendas no es de naturaleza tributaria, sino organizacional".

ii) Eximición del pago del impuesto a los ingresos brutos:Sostiene que el fallo del 14-VI-2001 es erróneo, puesto que la firma Martindale Norte Country Club S.A. ya había sido eximida del pago del impuesto a los ingresos brutos en virtud de lo dispuesto por el art. 166 inc. "g" del Código Fiscal -artículo que califica de idéntico al referido art. 137, respecto del impuesto inmobiliario-. Ambas normas, en su entender, declaran exentos de los respectivos impuestos a las "asociaciones" y "sociedades civiles" que desarrollen "actividades deportivas", siempre y cuando -como ocurre en este caso- afecten sus ingresos al objeto previsto en sus estatutos y no distribuyan suma alguna entre asociados y socios.

iii) R. in pejus: el Tribunal Fiscal excedió su cometido jurisdiccional modificando de oficio -y en su perjuicio- una parte de la resolución apelada que ambas partes habían consentido y que, por ello, cuenta con la autoridad y eficacia de la cosa juzgada. Señala que al basar su denegatoria en la supuesta ausencia de un requisito subjetivo que la resolución apelada había tenido por satisfecho, el Tribunal Fiscal incurrió en unareformatio in pejus, lo cual implica que lo decidido al respecto es doblemente ilegítimo, ya que no medió agravio que habilitara la modificación de esa parte de la resolución apelada; y el fundamento adicional invocado contradice un reconocimiento expreso de la propia Administración.

iv) Requisito subjetivo. Asociación civil sin fines de lucro:aduce que más allá de que la propia Administración admitió que es una asociación civil, tal carácter se desprende inequívocamente del Estatuto, convalidado por la autoridad de contralor e inscripto en el registro respectivo. Es cierto que la entidad adoptó la forma de una sociedad anónima, pero no hay motivo para sostener que haya perdido por ello la naturaleza de una asociación civil (art. 3, ley 19.550).

Afirma, en definitiva, que concurren todos los requisitos para que se reconozca la exención:i)Martindale Norte Country Club S.A. es una asociación civil;ii)su Estatuto establece que las utilidades, si las hubiera, tendrán el destino que determine la Asamblea, las cuales...

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