Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 12 de Abril de 2023, expediente FLP 016627/2020/CA002

Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 12 de abril de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

16627/2020/CA2 caratulado “M., W.A. c/

AFIP s/ acción mere declarativa de inconstitucionalidad”, procedente del Juzgado Federal N°

2 de esta ciudad, Secretaría N° 6.

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La demanda.

    El señor W.A.M. promovió acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos a efectos de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20.628 y normas complementarias y reglamentarias, en cuanto gravan con el Impuesto a las Ganancias sus haberes jubilatorios Asimismo, solicitó el reintegro de las últimas veinticuatro sumas que le habían sido retenidas de sus haberes en concepto del tributo.

    Por otra parte, requirió el dictado de una medida cautelar que ordene a la demandada abstenerse de realizar retenciones en concepto del tributo sobre su jubilación.

  2. El trámite.

    El juez de primera instancia ordenó el traslado de la demanda, declaró que la acción tramitaría por las normas del proceso sumarísimo, (arts. 498 y ccds. D.C.) y rechazó la medida cautelar solicitada por la accionante, decisión que fue apelada y revocada por esta alzada.

    El organismo de recaudación cumplió con el traslado conferido y contestó demanda.

    Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #34834196#364287636#20230412094455471

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    Las partes acordaron prescindir de la celebración de la audiencia del art. 360 CPCCN y la causa se abrió a prueba.

    Previo a resolver, se le requirió al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires que informara en forma cronológica y detallada el histórico de pagos a nombre del actor, desde el inicio del cobro hasta la actualidad, medida que fue cumplida, pasando de esa manera los autos para dictar sentencia.

  3. La sentencia recurrida.

    El juez a quo dictó sentencia en estas actuaciones y rechazó la acción deducida por la parte actora, con costas en el orden causado y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Para resolver en ese sentido, realizó un análisis del precedente “G.” de la Corte y consideró

    que en él se señaló que “dentro del colectivo de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social (distinguido por la ley respecto de los activos), pueden existir condiciones especiales, basadas en un estado de mayor vulnerabilidad (producto de la avanzada edad u otras situaciones particulares como la discapacidad) que determinarían la injusticia de un tratamiento igualitario de todos los miembros de aquél conjunto,

    dentro de la clase.” y que “la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido.”

    Además, consideró que, del marco conceptual establecido por el Máximo Tribunal, para determinar entonces si la aplicación del impuesto a las ganancias en la jubilación del actor resulta conforme a las pautas constitucionales, corresponde observar la situación Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #34834196#364287636#20230412094455471

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    concreta del caso en función de los parámetros establecidos.

    Finalmente, concluyó que las circunstancias personales del actor comprobadas en la causa no resultaban suficientes para tener por acreditada la vulnerabilidad invocada de acuerdo con aquellos parámetros.

  4. Los agravios.

    1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

      La recurrente, en síntesis, se agravió por entender que: a) el juez de grado no ponderó

      adecuadamente la vulnerabilidad en que se encuentra el actor; b) existe doble imposición sobre el haber jubilatorio; c) la persona jubilada debe erogar mayores gastos para garantizar su salud y condiciones de vida digna; d) se deben aplicar los parámetros del fallo “G.” y precedentes posteriores.

    2. La demandada contestó agravios.

  5. La intervención del Ministerio Público Fiscal.

    1. Este Tribunal dispuso conferirle vista al Señor Fiscal General, en atención del planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora.

    2. El representante del Ministerio Público emitió dictamen, en el que entendió que correspondía hacer lugar a la acción promovida y revocar la resolución recurrida.

  6. Consideración de los agravios.

    1. El fallo “G., M.I.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

      1.1. El cuestionamiento a la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones fue motivo de tratamiento por nuestro máximo tribunal en el precedente “G.” (Fallos: 342:411), sent. del 26-3-

      Fecha de firma: 12/04/2023

      Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #34834196#364287636#20230412094455471

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      2019, cuya analogía con el caso en tratamiento, hace aconsejable, entonces, exponer lo que la Corte Suprema resolvió y las razones que expuso para hacerlo.

      El voto de la mayoría –el juez R. formuló una disidencia- en lo que aquí interesa expresó:

      1. Conforme al principio de división de poderes y lo reglado por los arts. , 17 y 75 de la Constitución Nacional, es el Congreso quien tiene la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen,

        siempre que -en tal labor- no se infrinjan preceptos constitucionales.

      2. Sin perjuicio del tratamiento diferenciado que ha realizado el legislador respecto del colectivo de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social, en relación al colectivo de los trabajadores activos, corresponde preguntarse si todos aquellos se encuentran en las mismas circunstancias -como para recibir un tratamiento fiscal igualitario- o si existen condiciones especiales, basadas en un estado de mayor vulnerabilidad (producto de la avanzada edad u otras situaciones particulares como la discapacidad) que permitirían distinguir algunos jubilados, pensionados,

        retirados o subsidiados de otros (énfasis añadido).

      3. El envejecimiento y la discapacidad -los motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales (énfasis añadido).

      4. La sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados,

        Fecha de firma: 12/04/2023

        Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #34834196#364287636#20230412094455471

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        pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja. En esas condiciones el estándar de revisión judicial, según el cual los términos cuantitativos de la pretensión fiscal solo deben ser invalidados en caso de confiscación, no permite dar una adecuada respuesta a la protección constitucional de contribuyentes como los anteriormente descriptos. Ello no supone desterrar el criterio de la “no confiscatoriedad” del tributo como pauta para evaluar la adecuación cuantitativa de un gravamen a la Constitución Nacional, sino advertir que tal examen de validez, centrado exclusivamente en la capacidad contributiva potencial del contribuyente,

        ignora otras variables necesarias, fijadas por el propio texto constitucional, para tutelar a quienes se encuentran en tan excepcional situación...

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