Sentencia de SALA II, 18 de Noviembre de 2014, expediente CCF 008680/2011/CA002 - CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 8680/2011 M.S. c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA Y OTRO s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA Buenos Aires, 18 de noviembre de 2014.- SG VISTO: el recurso de apelación en subsidio interpuesto a fs.

77/80vta. -fundado en la misma presentación-, contra la resolución de fs.

73 y vta.; y CONSIDERRANDO:

  1. Que la actora promueve la acción meramente declarativa prevista por el art. 322 del Código Procesal contra el Banco de la Nación Argentina y el Poder Ejecutivo de la Nación. Solicita que por dicha acción se establezca que el actor tiene derecho a percibir de la entidad bancaria el reintegro de su depósito en caja de ahorro y a plazo fijo nominativo de dólares estadounidenses ( U$S76.827), convertido en pesos a la relación de $1,40 por cada dólar estadounidense, conforme la normativa de emergencia (Comunicación “A” 3457 del BCRA), ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual no capitalizable (ver fs. 33).

  2. Que el señor J. de primera instancia, mediante la resolución de fs. 73 y vta., denegó la medida cautelar requerida. Para así

    decidir, sostuvo que “la acción prevista en el art. 322 del CPCC contempla la pretensión declarativa tendiente a proteger el interés del litigante en poner fin a un estado de incertidumbre, más sin involucrar una condena, pues ésta deriva de una pretensión distinta –que puede o no unirse a aquella- cuyo objeto es la restauración efectiva del orden jurídico violado (conf. C., F., “Sistema de Derecho procesal Civil”, UTHEA Argentina, Buenos Aires, 1944, p. 160, núm. 41; ver también G., J., “Derecho procesal Civil”, Editorial Labor SA, 1936, p. 107, punto b)” (ver fs. 73 y vta.).

  3. Resulta oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las Fecha de firma: 18/11/2014 Firmado por: RICARDO

  4. GUARINONI - ALFREDO S. GUSMAN partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  5. Sentado ello, corresponde adelantar que los agravios del apelante no pueden prosperar y esto es así porque el pedido cautelar coincide con el objeto de la presente acción, de modo que...

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