Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Marzo de 2006, expediente I 1904

PresidenteSoria-de Lazzári-Negri-Pettigiani-Roncoroni-Kogan-Domínguez-Natiello-Celesia
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de marzo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., N., P., R., K., D., N., Celesia, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva única en las causas I. 1904, "M., S.L. y otros. Inconstitucionalidad ley 11.761" y sus acumuladas: I. 1890, "., H.H. y otro. Inconstitucionalidad ley 11.761"; I. 1901, "., A.H. y otros. Inconstitucionalidad ley 11.761"; I. 1902, "., M.A. y otros. Inconstitucionalidad ley 11.761"; I. 1903, "A.R., R.A. y otros. Inconstitucionalidad ley 11.761"; I. 1905, "., R.R. y otros. Inconstitucionalidad ley 11.761"; I. 1906, "., A.A. y otros. Inconstitucionalidad ley 11.761"; I. 1907, "Guerra, W.R. y otros. Inconstitucionalidad ley 11.761"; I. 1910, "A., R.J. y otros. Inconstitucionalidad ley 11.761"; I. 1911, "Aleva, H.D. y otros. Inconstitucionalidad ley 11.761"; I. 1933, "., A.H. y otros. Inconstitucionalidad ley 11.761"; I. 1934, "R. de A., Elba y otros. Inconstitucionalidad ley 11.761"; I. 1935, "A.G., R.S. y otros. Inconstitucionalidad ley 11.761"; I. 1942, "De Matos, A. y otros. Inconstitucionalidad ley 11.761"; I. 1943, "., A. y otros. Inconstitucionalidad ley 11.761"; I. 1955, "Z., J.J. y otros. Inconstitucionalidad ley 11.761"; I. 1956, "., G.N. y otros. Inconstitucionalidad ley 11.761"; I. 1974, "., C.J. y otros. Inconstitucionalidad ley 11.761"; I. 1975, "R. de A., Adelaida y otros. Inconstitucionalidad ley 11.761"; I. 1976, "B., E.O. y otro. Inconstitucionalidad ley 11.761"; I. 1977, "M., J.L. y otros. Inconstitucionalidad ley 11.761"; I. 1991, "M., R.R. y otros. Inconstitucionalidad ley 11.761"; I. 1997, "P.V.. de A., M.E. y otros. Inconstitucionalidad ley 11.761" e I. 2003, "L., J.C. y otros. Inconstitucionalidad ley 11.761".

A N T E C E D E N T E S

I.S.L.M., L.C.B., B.C., J.J.C., J.J.D., R.M.D., R.A.D.L., F.I.D., A.L.E., M.H.G., S.O.M., N.A.M., T.S.M., L.E.S., R.M.V., por apoderado, promueven la acción prevista en los arts. 161 inc. 1º de la C.itución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21 inc. "a", "b", "d" y "e", 22, 23 último párrafo, 25, 54, 55, 56, 57, 67, 71 y 76 de la ley 11.761 por considerarlos violatorios de los arts. 1, 10, 11, 31, 39 inc. 3º, 40 y 45 de la C.itución provincial.

Adunan que los preceptos legales impugnados lesionan e infringen los derechos y garantías amparados por los arts. 14 bis, 126, 17, 28, 29, 31, 33, 75 incs. 12, 22, 23, 121 y 126 de la C.itución de la Nación, así como las previsiones contempladas en la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 6, 17 inc. 2, 22 y 23 inc. 3º), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 2 incs. 2 y 9), "Convención Americana sobre Derechos Humanos" (arts. 21, 24 y 25).

Asimismo reclaman se condene al pago de los daños y perjuicios que la aplicación de la ley 11.761 irrogue a los actores en tanto signifique una disminución de haberes, ello en los términos del art. 57 de la carta magna provincial, con más sus intereses, costas y costos del juicio.

  1. Corrido el traslado de ley, se presenta en autos el señor Asesor General de Gobierno.

    Plantea la defensa de falta de legitimación con fundamento en la inexistencia de un perjuicio concreto o de algún tipo de afectación individual de los intereses o derechos de los actores.

    En cuanto al fondo del asunto solicita el rechazo de las pretensiones de los actores argumentando acerca del apego de las normas cuestionadas a los preceptos constitucionales, así como de la razonabilidad de la ley.

    Sostiene que el sistema previsional se financia en parte con recursos que provienen de rentas generales, por lo que a su entender, cuando la ley regula o limita prestaciones jubilatorias lo que está haciendo es regular o limitar la contribución colectiva con que se los sostiene.

    Entiende que el enunciado precedente es el marco jurídico justificante de la ley cuya constitucionalidad se cuestiona, mientras que es el desequilibrio financiero del sistema previsional lo que motivó la necesidad y urgencia de proceder a su reestructuración.

    Afirma que resultó imperativo imponer a través de la ley 11.761 algunas restricciones, con miras a una mayor racionalidad sin que se hubieren lesionado las garantías cuya protección se pretende.

    Aduce que el antecedente de hecho y, en rigor, la causa decisiva que llevó a sancionar la ley 11.761 residió en la apremiante situación de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires y el creciente déficit del sistema.

    Apoya su argumentación en el informe efectuado por la consultora A.A. & Co., cuya copia certificada adjuntó, y del cual -en su entender- se desprenden los siguientes datos:

    1. imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones asumidas bajo el esquema actual;

    2. déficit previsional al 31-XII-1993 de cuarenta millones, trescientos nueve mil pesos;

    3. insostenible relación activos/pasivos: 1,23 activos por cada pasivo, factor sin duda principal en la crisis, generada principalmente por la "permisividad de la edad jubilatoria", hasta 1992, la misma fue de 50 años de edad y 30 de aportes, así como la incidencia del régimen de jubilaciones voluntarias;

    4. relación regresiva entre la mayoría de los aportes -que provienen de las categorías más bajas- y la existencia de mayor cantidad de pasivos en las categorías medias y altas. Es decir, inversión de la pirámide jerárquica en la pasividad;

    5. incompatibilidad entre el sistema de reparto y el 82% móvil, por no existir una correlación directa entre los fondos acumulados en la etapa activa de los individuos vs. los beneficios a percibir por éstos en su etapa pasiva.

    Asimismo, en otro informe de consultoría se agrega como causa del déficit el cobro de la asignación especial semestral (incentivado) sin haber aportado en el caso de todos los jubilados antes de 1986, una limitada política de inversiones de los fondos, en parte debido a un menú de inversiones restringido por la legislación y por la rentabilidad real negativa de aquélla; los riesgos potenciales derivados de fallos judiciales adversos y la estabilidad económica, que tiene como efecto no querido reducir sensiblemente los aportes provenientes de los aumentos de sueldo del personal, que en períodos inflacionarios resultan fundamentalmente nominales e incrementaban notablemente los aportes de la Caja.

    Sostiene que la emergencia exigía sacrificar elementos accidentales del sistema en beneficio de la sustancia y que, atendiendo a la situación de emergencia, la ley 11.761 cumple los parámetros de razonabilidad requeridos para su constitucionalidad. En ese sentido agrega que las circunstancias justificantes, ya reseñadas, constituyen el antecedente de hecho de ineludible consideración al momento de evaluarse la constitucionalidad de las soluciones adoptadas.

    Entiende que también se encuentra presente otro elemento constitutivo de la razonabilidad de la disposición legal, tal la proporcionalidad fin perseguido-medios. En el caso, el fin público procurado por la normativa bajo examen era solucionar el profundo desequilibrio económico-financiero de la Caja, salvaguardando el sistema de reparto, mortalmente comprometido por tal desequilibrio.

    Se apoya en la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que reconoce que en caso de mediar razones de orden público o de beneficio general, las prestaciones son pasibles de reducción sin que ello implique violar la garantía constitucional del derecho de propiedad, recordando que según el más Alto Tribunal nacional la C.itución nacional no preconiza un único sistema de movilidad, confiando su elección a la prudencia legislativa.

    Reconoce que el afiliado tiene derecho a que el reconocimiento y determinación del beneficio previsional se rija por la ley vigente al tiempo de ocurrir el hecho que lo genera pero afirma que ello no obsta a que se apliquen inmediatamente las leyes nuevas a las consecuencias posteriores de la concesión del beneficio, en tanto las mismas no desconozcan su subsistencia, ni lo alteren en su esencia. En tal sentido pregona que la ley 11.761 no ha privado a los accionantes de su jubilación, limitándose –eventualmente- a reducir el monto neto a percibir.

  2. Por resolución obrante a fs. 243 se acumularon las siguientes causas: I. 1890, promovida por los doctores H.H.C. y H.A.R., ambos por su propio derecho, así como las causas en la que los nombrados y el doctor H.A.R. se presentan en nombre y representación de los siguientes actores: I. 1901, A.H.A., R.A.A., O.A.A., J.C.A., E.C.B., O.I.C., C.A.C., R.V.G., L.M.I., A.M.L., J.A.L., R.O.M., A.C.M., R.E.P., I.D.P., R.E.P., R.E.Q., L.H.R., J.M.S., R.E.V., O.O.V.; I. 1902, M.A.A., J.C.B., N.R.C., H.C., N.E. De Luca, H.B.G., J.M.G., J.C.G. de S., R.S.H., M.O.I., J.L.I., L.M.L., C.H.L., J.F.M., P.N.O., H.M.V., J.A.V., C.A.V.P. de O.; I. 1903, R.A.A.R., E.O.B., C.E.B., N.A.B., J.E.B., B.A.C., L.C. de Vinciguerra, R.A.C., R.J.D., C.A.D., J.C.E., M.D.G., E.C.G., E.I.G. de G., H.J.G., G.M.H., C.R.I., J.P.L., M.H.L., H.A.M., E.V.P., L.J.P., R.E.P., E.J.Q., R.R., I.R., M.A.R., L.G.S., R.A.S., E.A.T., O.P.V., C.U.V., H.D.Z., A.L.Z.; I. 1905, R.R.B., J.M.B., N.R.C., O.A.D., R.O.E., J.C.F., R.G., C.V.H., P.A.L., C.M., A.R.M., A.R.M., R.P., J.M.R., J.C.S., J.C.V.; I. 1906, A.A.B., J.C.A., J.M.V.A., N.N.A., L.A.C., M.E.C.C. de D., N.R.C., C.R.C.C., J.C.C., M.T.C. de C., A.R. De Angelis de Bello, R.H. De Francesco, O.A.F., M.E.F., J.C.F., P.B.J., R.L., N.I.M., N.C.M., A.M., A.R.M., N.H., R.M., C.A.P., R.O.P., C.V.F.R., R.M.R. de Demarche, J.C.S., R.R.T., C.M.L.V.; I. 1907, por M.W.G., M.A., A.H.B., D.E.G., A.L.L., O.E.S.; I. 1910, R.J.A., N.A.A., J.E.A., E.B., R.A.C., J.C., R.F.D.A., R.E.D., E.H.D., G.R.E. de Barreal, J.R.F., J.A.F., J.A.F., H.D.F...

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